CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 134. Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y Cuarto Penal del Circuito de Honda (Tolima), en el proceso que por el delito de hurto agravado se adelanta en contra de FRANCISCO ARMANDO GARCIA MENDEZ. 2.
ANTECEDENTES Se desprende de las presentes diligencias que el 12 de noviembre de 1993, el encartado partió de la ciudad de la Dorada (Caldas) con destino a Girardot (Cundinamarca), conduciendo la tractomula marca Dodge, de placas WT 36-00, cargada con ocho mil (8.000) galones del combustible "fuel oil". Cuatro días más tarde, fue hallado el vehículo abandonado en la ciudad de Guaduas (Cundinamarca), sin el combustible que transportaba, la herramienta, ni tres llantas de repuesto para el mismo automotor.
Formulada la respectiva denuncia por parte del propietario del rodante, la apertura de investigación fue ordenada por el entonces Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Criminal de Honda (fl. 7 c. p.). Posteriormente, la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad, declaró persona ausente al sindicado GARCIA MENDEZ, le resolvió situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 45 y ss.), y calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de hurto.
Ejecutoriado el pliego enjuiciatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Honda aprehendió el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado a las partes por el término de 30 días para los fines del artículo 446 del C. de P. P. (fl. 72 ibídem). Vencido el término anterior, el Juez de conocimiento ordenó la práctica de pruebas a través de funcionario comisionado.
A folio 87 obra constancia secretarial donde se afirma que "de acuerdo a la versión plasmada por el ofendido tanto en su denuncia inicial, como en sus ampliaciones, los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de La Dorada (Cds.), lugar en donde presuntamente el vehículo automotor 'Tractomula' sufrió daños que hicieron necesaria su reparación".
Con estas premisas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Honda -Tolima-, se declara incompetente, ordena la remisión del diligenciamiento al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la Dorada -Caldas-, y propone colisión negativa de competencias, con los siguientes argumentos: "Siendo esta la situación presentada, es un hecho cierto que el punible de HURTO se ejecuta dentro del área urbana de la ciudad de la Dorada Caldas, cuando el procesado FRANCISCO ARMANDO GARCIA MENDEZ materializa su intención criminal apoderándose del citado automotor, su combustible, la herramienta y llantas de repuesto que viajan con el mismo, no importando que el plural objeto material del ilícito fuese trasladado a otros escenarios, pues lo que realmente determina la competencia atendiendo el factor de la territorialidad, repetimos, es el sitio donde se efectúa la indebida apropiación" (fl. 91 ib.).
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, al considerar que es su similar de Honda quien debe seguir conociendo del asunto, aceptó la colisión de competencias propuesta, y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. Las siguientes fueron sus razones: "Si leemos desprevenidamente las diferentes declaraciones recepcionadas al ofendido señor Perdomo Villarraga, al parecer, el vehículo fue cargado en esta población donde además presentó deficiencias mecánicas que hizo (sic) necesaria su reparación. Posteriormente, fue visto en la ciudad de Honda cerca a un 'sacatín' de donde fue conducido al municipio de Guaduas Cund., donde al parecer llegó vacío o desocupado".
"Como los encargados de la investigación no se molestaron en recepcionar testimonio tendiente a establecer el sitio preciso donde fue desocupado el automotor, fuerza decir que la competencia radica en el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Honda Tol., ya que del infolio se deduce que el líquido fue sustraído en esa localidad" (fl. 102 ib.)
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. La controversia surgida en el evento sub-exámine dice relación con el ámbito espacial de comisión del punible, como factor objetivo generador de competencia. Tal como se desprende de la resolución de acusación formulada por el Fiscal Cuarenta y Ocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Honda -Tolima-, se endilga a FRANCISCO ARMANDO GARCIA MENDEZ el ilícito apoderamiento del automotor tractomula de placas WT 36-00 -el cual posteriormente fue recuperado por su propietario-, del combustible que transportaba, la herramienta y varias llantas de repuesto.
Frente a las motivaciones expuestas por los funcionarios colisionantes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, la Sala encuentra que a ninguno de los dos le asiste razón, pues mientras el Juez Primero Penal del Circuito de La Dorada, afirma que el hecho se cometió en la ciudad de Honda, su homólogo de esta ciudad, sostiene que fue en aquel municipio donde el hecho tuvo realización. Pero, contrariamente a estos planteamientos, es un hecho cierto que de las probanzas practicadas no emerge el grado de convicción necesario para predicar con certeza cuál fue el sitio exacto donde se materializó la conducta criminal, concretamente el apoderamiento del plural objeto material del delito.
Esto por cuanto según la información suministrada por el denunciante, el encartado partió de la ciudad de La Dorada -Caldas-, conduciendo el vehículo que transportaba el combustible con destino a la ciudad de Girardot, fue visto por varias personas en la ciudad de Honda, en el sitio "La Aceitera" -donde probablemente pudo haber sido descargado el combustible-, pero el vehículo fue recuperado en la ciudad de Guaduas, luego de haber sido abandonado en una estación de gasolina, sin la herramienta ni las llantas de repuesto.
Se observa entonces que el presunto sujeto agente -en su condición de conductor del vehículo sobre el cual recayó la conducta delictiva-, estuvo en forma continua en contacto material con los bienes objeto de la ilicitud, y por ende el apoderamiento pudo haberse materializado en cualquier momento del recorrido y no precisamente en el sitio de partida -La Dorada, Caldas-, como erróneamente lo deduce el Juez Cuarto Penal del Circuito de Honda, quien además, para apoyar su tesis, acude desatinadamente a los fundamentos fácticos de la resolución de acusación en la cual no se concreta el lugar de realización del hecho.
Y si bien es cierto en atención al factor territorial, el Juez competente para conocer de un determinado asunto, es el del lugar de comisión del hecho punible, al ser incierto ese marco espacial, ha de aplicarse la previsión del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que precisamente regula la "competencia a prevención" en estos eventos, fijándola en "el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción" (Resaltó la Sala).
Al examinar el expediente se observa a folio 7 del cuaderno principal, que fue en la ciudad de Honda -Tolima- donde se decretó -por parte del entonces Juzgado 38 de Instrucción Criminal- la apertura de investigación, y fue precisamente en esa ciudad donde se adelantó el investigativo, se clausuró y profirió calificación de fondo al mérito probatorio del sumario.
No entiende entonces la Sala como el Juez Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Honda, luego de aprehender el conocimiento e iniciar el trámite del juicio, surtir el traslado previsto legalmente para preparar la audiencia y demás fines del art. 446 del C. de P. P., y decretar y practicar pruebas -a través de comisionado-, en reprochable actitud, y basado únicamente en un infundado informe secretarial donde se afirma que "los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de la Dorada", decide desprenderse del conocimiento del asunto y plantear esta controversia incidental sin la más mínima preocupación por la celeridad y eficacia de la Administración de Justicia. En punto a este tipo de divergencias, la Sala considera prudente enfatizar que la teleología que inspira la preceptiva legal de la "competencia a prevención", es precisamente el evitar que los funcionarios judiciales se distraigan en este tipo de discusiones incidentales surgidas de la indeterminación del lugar de consumación del hecho punible, y desvíen con ello el objeto central de su actuación, cual es la efectividad del derecho sustancial, según el artículo 228 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, por desconocerse el lugar donde el hecho fue llevado a cabo, pero teniendo presente que la instrucción fue iniciada en la ciudad de Honda, y que fue una Fiscalía de ese lugar la que vinculó al sindicado, le resolvió situación jurídica y calificó el mérito probatorio del sumario, al Juzgado de ese lugar no le queda otra alternativa que seguir conociendo del juicio.
Se dirimirá entonces la presente colisión de competencias atribuyendo el conocimiento de la causa al Juez Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Honda -Tolima-, a quien se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA -TOLIMA-, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada -Caldas-, para su información. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *COLISION NUMERO 11698 FRANCISCO GARCIA MENDEZ � *COLISION NUMERO 11698 FRANCISCO GARCIA MENDEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�