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COL11642Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.18 Santafé de Bogotá,D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia negativa que el Fiscal 25 Delegado ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca propusiera y que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito aceptara negándose en consecuencia a conocer del presente asunto.

HECHOS: El 30 de julio de 1995 a eso de las tres de la mañana, una patrulla adscrita a la Estación Décimo Quinta de la Policía Metropolitana de la capital capturó a Carlos Felipe Rojas Garzón y Jairo Humberto Triana Salazar, al ser sindicados por el señor Juan de Dios Salinas Luna de haberlo despojado, minutos antes, de una chaqueta de cuero por un valor estimado de $90.000.oo, y de ocasionarle una herida abierta en la frente, al parecer, con un vidrio.

ANTECEDENTES: 1. Siendo que el presente conflicto es consecuencia del sucesivo tránsito legislativo que en materia contravencional se ha suscitado durante los últimos tres lustros, el cual dicho sea en verdad ha generado la dificultad interpretativa entre los funcionarios colisionantes, resulta imprescindible y para lograr una mejor comprensión de la decisión a tomar, proceder a integrar los antecedentes procesales que de suyo demuestran la legislación frente a la cual se ha visto abocado el trámite en esta actuación, con las consideraciones conceptuales que la posibiliten. 2.- En efecto, los hechos sucedieron el 30 de julio de 1.995, habiéndose iniciado la investigación por el Fiscal 214 Local el 30 de julio del mismo año, cuando la acción descrita como hurto calificado y/o agravado estaba tipificada como delito por los artículos 350 y 351 del Código Penal, radicando la competencia para su instrucción en los Fiscales Locales y su juzgamiento en los Jueces Penales Municipales, siempre que la cuantía fuera inferior a 50 salarios mínimos (art. 73.1 C.P.P.) y a los Fiscales Seccionales y Jueces del Circuito aquellos cuya cuantía excediera de los referidos 50 salarios mínimos, pues la Ley 23 de 1.991, en cuanto se refiere al hurto, únicamente les daba el carácter de contravenciones especiales al simple, al de uso y al entre condueños, cuya cuantía no excediera de 10 salarios mínimos mensuales legales, de conocimiento de los Inspectores Penales de Policía. 3.

Con esta competencia, el Fiscal 83 Local, a quien le correspondió continuar con la investigación, vinculó al proceso a los sindicados profiriéndoles medida de aseguramiento el 4 de agosto de 1.995, la cual al ser apelada subsidiariamente, fue concedida ante los Fiscales Delegados de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el 19 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal que expresamente les asigna a estos funcionarios la segunda instancia de las decisiones tomadas por aquéllos. 4.

El 24 de agosto de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1410, vigente hasta el siguiente 18 de octubre, fecha ésta en que la Corte Constitucional decidió la inexequibilidad del Decreto 1370 de 16 de agosto del mismo año, por medio del cual se declaró el estado conmoción interior. Esta transitoria disposición convirtió en contravenciones especiales el hurto agravado y calificado, cuya cuantía fuera inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, que hasta ese momento se encontraban tipificados como delitos, asignando el conocimiento de los cometidos a partir de su vigencia, en única instancia, a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, estableciendo expresamente en el parágrafo del artículo primero que, "De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización", esto es, que la instrucción de los antes delitos y ahora contravenciones especiales, de hurto agravado y calificado, radicaba en las Fiscalías Locales. 5.

Cuando el proceso ya se hallaba al despacho del Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución detentiva proferida por el Fiscal local, el 21 de diciembre de 1.995 entró a regir la Ley 228, por virtud de la cual nuevamente -al igual que lo hiciera el Decreto 1410 de 1.995-, convirtió en contravenciones especiales los delitos de hurto calificado y agravado, cuya cuantía no superare los diez salarios mínimos mensuales legales, atribuyendo en los artículos 16, en concordancia con el 72.2 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer en primera instancia de las que se "cometan a partir de su vigencia" a "los jueces penales y promiscuos municipales del lugar donde se realizó el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo", y en segunda, a los correspondientes Jueces Penales y Promiscuos del Circuito. 6.

En estas condiciones, el Fiscal Delegado ante los referidos Tribunales, decidió declararse incompetente para desatar el objeto de la impugnación, por cuanto al interpretar el artículo 16 de la Ley 228, entendió que la expresión, "se cometan a partir de su vigencia", si bien en su criterio significaría que las conductas cometidas con anterioridad quedaron como delitos, por favorabilidad, debe colegirse que también son contravenciones y, por ende, de competencia de los Jueces Penales Municipales en primera instancia y del Circuito en segunda.

A su turno, el Juez colisionado discrepó de un tal criterio, afirmando la exégesis de dicha expresión para concluir que las conductas de hurto calificado y agravado cometidas con anterioridad a la Ley 228 continuaban siendo delitos y las ejecutadas con posterioridad contravenciones, bifurcándose en esta forma la competencia para el conocimiento de unas y otras.

CONSIDERACIONES: 1. Es a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Fiscal 25 de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y el Juez Séptimo Penal del Circuito de ésta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 17 de la Ley 270 de 1.996, por no estar atribuido su conocimiento a ninguna de las salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1.995, cuando señala que "los jueces penales y promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo", conocerán en primera instancia "De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1.991 y todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1.986 y normas complementarias", está fijando un límite temporal para la competencia y respecto a la cualificación de los delitos transformados en contravenciones especiales por el mismo estatuto, que para el presente caso son los de hurto calificado y agravado en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales mensuales. 3.

Así, se tiene que esta clase de conductas cometidas con anterioridad al 22 de diciembre de 1.995, cuando entró a regir la Ley 228 del mismo año, por mandato legal continúan siendo delitos y las ejecutadas a partir de esa fecha, contravenciones especiales, conociendo de los primeros las autoridades que venían haciéndolo, esto es, en primera instancia, los Fiscales Locales en la instrucción y acusación y los Jueces Penales Municipales en el juzgamiento, y de las segundas, exclusivamente, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, en primera instancia, con el procedimiento de la ley ordinaria y de la Ley 228, respectivamente, sin que esto signifique el no reconocimiento de la aplicación de normas favorables, de ser viable, en un caso concreto. 4.

Esto por cuanto, respecto de las conductas cometidas en vigencia de la Ley 228, es el propio artículo l6 el que fija el juez competente y el procedimiento a seguir, y en relación con las anteriores que continúan siendo delitos, si bien el nuevo estatuto no consagró una disposición específica como si lo hizo el Decreto l4l0 de l995 en el que se determinó que de "los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización", para la Corte no admite duda que al continuar siendo delitos los cometidos con anterioridad al 22 de diciembre de 1.995, continúan rigiéndose por el Código Penal y de Procedimiento Penal. 5.

En estas condiciones, y por mandato del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 81 de 1.993, que establece las funciones de los fiscales delegados ante los tribunales de distrito, le corresponde al Fiscal 25 Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, conocer del recurso de apelación de que trata el presente asunto y que oportunamente fue concedido por el Fiscal Local, quien deberá tomar la decisión legal que considere pertinente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA,

RESUELVE

� DIRIMIR la colisión de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento en segunda instancia de la investigación adelantada contra Carlos Felipe Rojas Luna y Jairo Humberto Triana Salazar, por el hecho punible de hurto calificado y agravado, a la Fiscal 25 Delegado ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, ante la cual se remitirá el proceso.

Copia de esta decisión se enviará al Juez Séptimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información. Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON ELIAS PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JUAN MANUEL TORRES FRESENDA GERMAN GONZALO VALDEZ SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN SECRETARIA � Col. de Competencias Rad. 11.642. � Col. de Competencias Rad. 11.642. � Col. de Competencias Rad. 11.642. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9� �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�