Micelio
COL11540Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 62 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinticua�tro de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Sala a decidir la colisión de competencias negativa surgida entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso adelantado contra ULISES GARCIA FONSECA por los punibles contemplados en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988 y en el artículo 350 del Código Penal.

ANTECEDENTES 1. A las 11:30 de la mañana del 27 de mayo de 1993, fue capturado por dos ciudadanos ULISES GARCIA FONSECA, cuando huía por el monte después de haber penetrado en forma violenta a la Casa Fiscal del Grupo Mecanizado Silva Plazas, de donde sustrajo prendas militares, dinero y otros objetos personales del miembro del Ejército Nacional Aldemar Largo Sosa. 2.

La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Once Especializada de Duitama, y el 19 de abril la Unidad Especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de Porte ilegal de uniformes e insignias y hurto. 3. El juicio concluyó con sentencia condenatoria dictada por un Juez Regional de Bogotá, mediante la cual se declaró a ULISES GARCIA FONSECA autor inimputable del concurso delictivo, imponiéndole medida de seguridad de internación en casa de estudio o de trabajo por un período mínimo de dos (2) años, al haberse demostrado su inmadurez sicológica permanente. 4.

En el trámite de la consulta el Tribunal Nacional se declaró incompetente para resolver, argumentando atipicidad de la conducta imputada al procesado, la cual se halla descrita en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988, por lo tanto propuso colisión negativa de competencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes términos: "Podría arguirse que el delito previsto en el artículo 19 del decreto 180 de 1988 comprende la acción de portar y de sustraer, pero sería válido en el evento en que el infractor hubiere alcanzado a abandonar el escenario de los hechos; hubiere salido de la esfera de vigilancia y protección de los bienes, pero se repite, fué sorprendido en flagrancia con relación al apoderamiento, sin ningún nexo con el uso ilegal de uniformes militares.

Una vez apoderado de las prendas, los captores le cayeron encima, sin posibilidad alguna de utilización. El hecho de llevar con él las prendas, obedece al desenvolvimiento natural y lógico del delito, pues cuando un ladrón tiene la intención de apoderarse de alguna cosa y logra su sustracción, tendrá que poseerla, más cuando la actuación es individual, como en este caso." 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo aceptó la colisión planteada, porque el artículo 19 del decreto 180 de 1988 señala alternativos núcleos rectores del tipo entre los que se encuentra la sustracción, y este actuar delictivo se materializó con el apoderamiento de uniformes de uso privativo del ejército, sin que tenga relevancia jurídica la utilización de los elementos hallados en poder del acriminado GARCIA FONSECA.

Concluye que el Tribunal Nacional es el competente para conocer de la consulta, y remite el expediente a esta Corporación para que decida el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por tratarse de una colisión de competencias surgido entre el Tribunal Nacional y un Tribunal de Distrito Judicial, le corresponde a esta Corporación dirimirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El artículo 71 ordinal 4o. ibidem., dispone que la competencia para conocer del delito a que se refiere el artículo 19 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, corresponde a los Jueces Regionales. A su vez, el inciso segundo del artículo 89 del estatuto procesal penal establece que cuando se trate de hechos punibles conexos cuya competencia esté atribuida a un Juez Regional y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento corresponde al primero. En el evento que nos ocupa el procesado fue condenado en primera instancia por un Juez Regional, por los delitos de porte de uniformes de uso privativo de la fuerza pública en concurso con hurto calificado, luego la consulta debe surtirse ante el Tribunal Nacional que es el superior funcional del funcionario que dictó el fallo. 3.

Si el Tribunal Nacional considera que una de las conductas imputadas es atípica debe absolver por ella, asi sea la que determinó la competencia del juzgado regional, pues es absurdo pretender que el Tribunal Superior de Santa Rosa, que no es superior funcional, resuelva la consulta, y aún peor, que lo termine haciendo el juez del circuito.

La razón de ser del grado de jurisdicción de la consulta es que el superior conozca siempre de determinadas providencias proferidas en primera instancia, de manera que si no son apeladas sea obligatorio consultarlas, con el fin de que se corrijan los errores in iudicando o in procedendo que resulten subsanables, o que se invalide lo actuado y se reenvíe el expediente al funcionario que corresponda para que rehaga la actuación. El principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente se respeta en esos eventos, porque por mandamiento legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, y esto opera en segunda instancia y en casación. Una indebida interpretación de este principio genera una situación no contemplada en la ley, como es que la apelación o la consulta la terminen resolviendo horizontalmente, o lo que es más inadmisible, por parte de un inferior.

Asi las cosas, no hay duda de que la competencia para absolver la consulta es del Tribunal Nacional, a donde se remitirá el proceso para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de las presentes diligencias radica en el Tribunal Nacional, a donde se enviará el proceso para que resuelva la consulta.

Segundo. Comuníquese esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � Rad.No.11.540.Colisión Ulises García Fonseca. � Rad.No.11.540.Colisión Ulises García Fonseca. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�