CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No.44 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), en el proceso que se adelanta contra RAFAEL ANTONIO DACONTE DECOLA, por el delito de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S La señora Miriam Esther Arroyo Buendía, madre del menor Vladimir Enrique Daconte Arroyo, el 24 de febrero de 1992, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), presentó denuncia contra Rafael Antonio Daconte Decola por el delito de inasistencia alimentaria. Una vez ratificada, el mencionado Juzgado mediante auto del 18 de marzo abrió la correspondiente investigación penal, para lo cual dispuso oír en indagatoria al querellado Daconte Decola, a quien se le resolvió la situación jurídica profiriéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Cerrada la investigación, la misma fue calificada por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Descongestión de la ciudad de Ciénaga, entidad que ya venía conociendo de la actuación, con resolución de acusación por el delito objeto de la querella. Agotado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, el 6 de septiembre de 1995, profirió sentencia contra el procesado Rafael Daconte Decola, condenándolo a la pena principal de 12 meses de prisión "y multa de veinte días de salario mínimo mensual".
Apelado el fallo, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga se inhibió para conocer y desatar el recurso interpuesto, toda vez que consideró que del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 se desprende que "el proceder delictivo tuvo ocurrencia en el municipio de Bayunca Bolívar por ser el lugar de residencia del menor VLADIMIR DACONTE ARROYO y no en el sitio inicialmente denunciado, por lo que la competencia para resolver al respecto radica en un Juzgado de la Ciudad de Cartagena-Bolívar", razón por la cual propuso colisión negativa de competencias.
Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena se apartó del criterio del su homólogo de Ciénaga (Magdalena) con base en los siguientes argumentos: "Si con el artículo 271 que se examina lo que se pretende es amparar a la parte desvalida, que es el menor alimentario, permitiéndole un acceso directo y adecuado a la acción penal, entonces es justo que el competente para conocer de Inasistencia Alimentaria sea el del lugar donde aquel reside, situación que no se prestaría a mayores inquietudes jurídicas, cuando en el mismo sitio el titular del derecho esté acompañado de su representante legal.
"Pero, qué ocurre cuando el representante legal del menor en este caso la madre, reside en lugar diferente al de su hijo?; pues debe entenderse que será el competente el Juez de la residencia de quien representa el menor". En fin, concluyó que el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga es el competente para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre dos juzgados penales del circuito de dos distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. El artículo 271 del Código del Menor contempla: "Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez.
Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho". Así las cosas, surge del proceso como un hecho indiscutido que el menor Vladimir Enrique Daconte Arroyo reside con su abuela materna en el corregimiento de Bayunca, Departamento de Bolívar, en razón a que su señora madre no cuenta con los recursos económicos adecuados para tenerlo con ella en el municipio de Aracataca, Departamento de Magdalena, sitio éste en donde presentó la denuncia por inasistencia alimentaria.
Ello haría pensar, en principio, que la competencia para conocer del diligenciamiento recaería en el Juzgado de Cartagena, ya que es la comprensión territorial en donde reside el menor sujeto pasivo de la ilicitud. Sinembargo, debemos tener en cuenta que la finalidad que el Legislador tuvo para fijar la competencia en la "residencia del titular del derecho", fue la de proteger adecuadamente los derechos del menor, entendiendo que ordinariamente su representante legal vive con él, de manera que éste podrá, sin dificultad, tener acceso directo y adecuado a la actuación procesal, como atinadamente lo sostuvo el Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
Pero qué ocurre cuando el representante legal vive en lugar diferente al del menor y es, precisamente, en la residencia de aquél donde mejor se pueden tutelar los derechos de la persona desvalida, como ocurre en el caso presente? pues que la lógica y la teleología del art.271, citado, indican que competente será también el juez del lugar donde reside el representante legal.
Por otra parte, tampoco puede perderse de vista que aunque el menor resida en lugar distinto al de su representante legal, su domicilio será el de éste último (art.88 del C.C.), lo que significa que el proceso penal se podrá adelantar en la residencia del menor o de su representante legal, según aparezca más conveniente a los intereses de aquél. Por tanto, como de salvaguardar los derechos del menor Vladimir Enrique Daconte Arroyo se trata, y éstos, en el caso concreto, se aseguran a través de su señora madre como representante legal del mismo, la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga, por lo que se dispondrá la remisión del expediente a ese Despacho Judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez Unico Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a donde se remitirá el expediente. Hágase saber lo decidido al Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar).
Cópiese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � COLISION DE COMPETENCIAS No.11.422. � COLISION DE COMPETENCIAS No.11.422. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�