CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°16 (Febrero 7/95) Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), en el proceso que se adelanta contra CARLOS JULIO BARRETO PIÑEROS, por haberse encontrado en su poder un arma de fuego.
A N T E C E D E N T E S El 16 de mayo de 1995, al practicarse una requisa a varias personas que se encontraban en un establecimiento público, agentes de la Policía del municipio de Guayatá (Boyacá) hallaron en poder de Carlos Julio Barreto Piñeros, un revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo, cañón de 20 centímetros de longitud y con capacidad para seis (6) cartuchos (fls. 1 y 24).
Por esos hechos, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Guateque, mediante resolución del 21 de julio de 1995 (fl. 43), acusó a Barreto Piñeros por el delito de "porte ilegal de armas de fuego de defensa personal", según el Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concordancia con el Decreto 2535 de 1993.
El Juzgado Penal del Circuito de Guateque, a donde se remitió el expediente, por auto del 25 de septiembre del citado año, dispuso enviar las diligencias a los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá, por cuanto que el arma incautada no "se encuentra dentro de los limites autorizados por los Arts. 9 y 11 del Decreto 2535 de 1993, esto es, la longitud máxima del cañón 15.24 cts., siendo en el presente caso de 20 cts".
El Juzgado Regional, mediante auto del 22 de noviembre siguiente, declaró no ser competente para conocer del proceso, porque, en su criterio, el calibre del arma de fuego es la característica que determina si es de defensa personal o de uso de uso privativo de la Fuerza Pública, "sin que los demás aditamentos sean indispensables para enmarcar su naturaleza".
Por tanto, no admitiendo el conocimiento del proceso, propuso colisión negativa de competencias (fls. 60 a 64). Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque se apartó del criterio del Juez Regional, pues insiste en considerar que el arma origen de este proceso, no reúne las características consagradas en los artículos 9 y 11 del Decreto 2535 de 1993.
"Taxativamente el Decreto 2535 de 1993, encuadra el tipo de armas para lo cual están destinadas. En el presente caso, el arma incautada desbordó las exigencias del Art. 11, porque la longitud del cañón supera los 15.24 cm., siendo su longitud real de 20 cm., según se dijo en la diligencia de inspección judicial efectuada por un perito. "Así lo dice el Art. 9 del Decreto citado, que al referirse a los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm (38 pulgadas) que reúnan las características establecidas en el Art. 11 del presente Decreto, serán consideradas armas de uso restringido." En fin, concluyó que la justicia regional es la competente para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre un juez regional y un juez penal del circuito, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. Los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, los hace consistir en que el revólver marca Smith & Wesson hallado al procesado, posee un cañón que mide 20 centímetros de longitud, según así lo dictaminó el perito, razón por la cual, al desbordar la medida establecida en el artículo 11 del decreto 2535 de 1993 (15.24 cm), se trata de un arma de uso privativo de las Fuerzas Pública.
El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá considera que la calidad del arma no la otorga la longitud del cañón sino, por el contrario, su calibre, característica ésta "que enmarca su naturaleza". Frente a estas tesis, considera la Corte oportuno transcribir las dos normas del Decreto 2535 de 1993, origen de este conflicto: El Artículo 8° dice: "Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: "a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto. "b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas). "c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R. "d. Armas automáticas sin importar calibre. "e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres.
"f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre. "g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. "h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública. "i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores.
"j. Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. "Parágrafo ". El artículo 11° del estatuto citado señala: "Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: "a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: "- Calibre máximo 9.652 mm.
(.38 pulgadas). "- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas) "- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. "- capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. "b. Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas "c. Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Entonces, tratándose de pistolas y revólveres se presentan tres hipótesis que resulta necesario examinar para establecer la naturaleza del arma de fuego, es decir, si se trata de arma de uso privativo de la Fuerza Pública o de defensa personal. Veamos: 1.- Los revólveres y pistolas que tengan calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas), siempre serán de uso privativo de la Fuerza Pública, como claramente lo establece el literal b) del artículo 8°, transcrito. 2.- Los revólveres y pistolas de calibre inferior a 9.652 mm.
(.38 pulgadas) siempre serán de defensa personal, como resulta del literal a) del citado artículo 8°, sin importar las demás características contempladas en el literal a) del artículo 11, esto es, ni el largo del cañón ni la capacidad de proveedor. 3.- Cuando las mencionadas armas sean de calibre igual a 9.652 mm. (.38 pulgadas), se presentan dos circunstancias a saber: a) Las que no reúnan las características del literal a. del art. 11, serán de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, como lo dispone el literal a) del artículo 8° que reza: "a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto". b) Las que reúnan las demás características previstas en el literal a. del artículo 11, serán necesariamente armas de defensa personal. Ello significa que cuando se trate de pistolas y revólveres que tengan calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas), es imperativo examinar los demás requisitos establecidos en el literal a. del mencionado artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, entre ellas la providencia del 5 de mayo de 1994, en la que con ponencia del Doctor Guillermo Duque Ruiz, se dijo: "De conformidad con esta norma, (se refiere al art.8° del Decreto 2535 de 1993) pues, son armas de uso privativo de la fuerza pública, entre otras, las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm., sin importar ninguna otra característica, lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 11 de este mismo decreto".
Por consiguiente, siendo de.38 pulgadas (9.652 mm.) el calibre del revólver Smith & Wesson incautado al procesado y de 20 centímetros la longitud de su cañón, no hay duda que es de uso privativo de la Fuerza Pública y no de defensa personal como equivocadamente lo pretende el Juez Regional de Santafé de Bogotá, ya que, como en precedencia se dijo, en casos como este no solamente es el calibre el que determina la naturaleza del arma, sino los demás requisitos previstos en el multicitado Decreto.
En fin, lo anterior impone concluir que la competencia para conocer de este proceso, recae en el Juzgado Regional de esta ciudad capital. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.
Hágase saber lo decidido al Juez Penal del Circuito de Guateque (Boyacá). Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORBOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 11312.
Colisión. CARLOS J. BARRETO P. Porte ilegal de armas. � Rad. 11312. Colisión. CARLOS J. BARRETO P. Porte ilegal de armas. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�