CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 145 (Oct.4/95) Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10826 V I S T O S Dirime de plano la Corte el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y el Octavo Penal del Circuito de Neiva, en relación con la acumulación de procesos adelantados separadamente por dichos Juzgados contra FILEMON RODRIGUEZ CALDERON Y LUZ FRANCY BROCHERO GARCIA por los delitos de falsedad, estafa y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES Dentro del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, radicado bajo el número 5150, la Fiscalía Catorce Especializada de dicha ciudad, profirió el 22 de agosto de l994 resolución de acusación contra los mencionados procesados por los delitos de falsedad y estafa; enjuiciamiento confirmado el ll de octubre del mismo año, por la Fiscalía Quinta de ese Distrito, encontrándose pendiente de la celebración de audiencia pública.
Mientras tanto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva conocía del proceso número l08 seguido contra los mismos Filemón Rodríguez Calderón y Luz Francy Brochero García en el que a solicitud suya, la Fiscalía Décima Seccional para los Juzgados Penales del Circuito levantó el 9 de junio del presente año, acta de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que los incriminados aceptaron la coautoría en los delitos de falsedad, estafa y concierto para delinquir.
De acuerdo a ello, su defensor le pidió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva abstenerse de dictar sentencia anticipada y remitir el expediente al Tercero de su misma categoría de Ibagué para que fuera acumulado al que allí se adelanta contra sus representados, por darse los presupuestos del artículo 9l del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que conforme al numeral 2° del artículo 37B ibídem, el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación, pedimento atendido por dicho Juzgado.
Sin embargo, el Penal del Circuito de Ibagué consideró que no se daban los presupuestos para la acumulación de procesos y devolvió la actuación al Juzgado de Neiva provocándole colisión negativa de competencia, la que fue replicada por éste, enviando el expediente a la Corte para que dirima el conflicto. RAZONES DE LOS JUECES EN CONFLICTO Argumenta el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué que en el trámite incidental no medió petición ni informe de ninguna naturaleza que hiciera viable la acumulación de procesos, la que no resulta procedente por tratarse de asuntos de distinta índole "incompatibles" entre sí, pues uno de ellos, el radicado en su Despacho, se adelanta por el procedimiento ordinario con agotamiento de todas las etapas procesales mientras el otro, es decir, el radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Neiva "se adelanta mediante un procedimiento abreviado y que se sigue por voluntad del procesado".
"Lo anterior -agrega -está indicando un procedimiento especial, distinto al ordinario, en donde hay una reducción de trámite en comparación con el procedimiento ordinario, y esa divergencia trastornaría llegar a un fallo con las limitaciones que tiene la decisión". Y refiriéndose a la equivalencia que hace el numeral 2° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal del Acta que contiene los cargos aceptados por el procesado a la resolución de acusación, expresa que "no podemos aceptar que esa acta contentiva de los cargos pueda ser en sentido penal susceptible de ejecutoria para equipararla a una Resolución de acusación en firme dentro del procedimiento ordinario".
Afirma en síntesis, que la especialidad del trámite de la sentencia anticipada impide la acumulación de procesos. Replica el Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva diciendo que en el caso examinado se dan los requisitos del artículo 9l para la acumulación de procesos, pues fue en el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué "donde quedó primero ejecutoriada la Resolución de acusación, y existen dos procesos distintos pero seguidos contra unas mismas personas, y por delitos semejantes", agregando que es contrario a la verdad afirmar la improcedencia de la acumulación porque "se olvida que el art. 37B numeral 2° del Código de Procedimiento Penal enfatiza que para todos los efectos procesales, el acta que contiene los cargos aceptados por los procesados, en el caso del art.37 ibídem, es equivalente a la Resolución de Acusación, y por eso es que de ser procedente se dicta una sentencia anticipada, de tal suerte que el expediente número l08 tramitado en este Juzgado, se halla en el estado de la causa por decirlo así, siendo totalmente viable la acumulación procesal, máxime si acarrea beneficios de mucha consideración pues para los procesados se les dictará un solo fallo que ponga fin a la instancia, se aplique (sic) el mecanismo de la acumulación jurídica de penas con el dispositivo del concurso de hechos punibles para la dosificación de la sanción posible a imponer y se haga la reducción de la tercera parte por haberse acogido el procesado al dispositivo de la sentencia anticipada, tras haber aceptado su responsabilidad".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recientemente esta Sala, en providencia de fecha 29 de agosto de 1995 (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), frente a situación asimilable a la que ahora se analiza, negó la acumulación de dos juicios contra la misma procesada, uno de los cuales tramitado por el procedimiento ordinario subsiguiente a la resolución de acusación ejecutoriada y el otro, por el procedimiento abreviado o especial de la sentencia anticipada, originado en la aceptación de los cargos por parte de la procesada.
Para ello tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: " el hecho de que el acta en que la fiscalía formula cargos y el procesado los admite haya sido asimilada a la resolución acusatoria, de ninguna manera subsana el vacío procesal de la etapa enjuiciatoria. Aquella equivalencia, evidentemente producirá los efectos procesales que surgen de una providencia calificatoria con respecto a los diversos fenómenos jurídicos que dependen de esa decisión, por ejemplo, como parámetro que delimita la sentencia, o para efectos de la prescripción, pero como elemento que pertenece a la etapa instructiva, no se erige en sustituto de la causa.
De esta manera, resulta manifiesta la imposibilidad de acumular un proceso normal que se encuentra en la etapa de la causa con un proceso adelantado bajo los señalados trámites especiales, porque procesalmente hablando en éstos últimos no existe una causa y, entonces, el objeto de la acumulación desaparece. Ahora bien, este postulado adquiere plena validez al observar que el propio legislador consideró que estos procedimientos especiales deben seguir un curso individual, al establecer para ello la ruptura de la unidad procesal (Ley 81 de 1993, art. 5o., num. 3o.).
Por otra parte, obsérvese que resulta imposible unificar la ritualidad del proceso que sigue las formas tradicionales con el que culmina con sentencia anticipada o por solicitud de audiencia especial, puesto que en éste cambia el régimen de participación de los sujetos procesales Esa diversidad de ritos para uno y otro proceso haría que en caso de acumularlos el juez se vería obligado a aplicar procedimientos diferentes en la misma actuación, lo que entrabaría, dificultaría y demoraría la tramitación simultánea de los asuntos.".
En el hipotético evento de que se acumularan juicios disímiles como los tramitados separadamente por los Jueces Penales del Circuito de Neiva e Ibagué, contra los mismos procesados por delitos cometidos en diferentes circunstancias de lugar, tiempo y modo, dicha acumulación generaría la ruptura de la unidad procesal, a las voces del numeral 4° del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 14 de la Ley 81 de 1993, en razón de no proferirse para todos los delitos o todos los procesados la sentencia anticipada a que se refieren los artículos 37 y 37A del mencionado Estatuto Procesal Penal, no pudiendo mantenerse hasta el final la acumulación decretada, que a todas luces resultaría inane.
Se hace imperativo entonces, que en cada uno de los procesos cuya acumulación se plantea, siga adelantándose el trámite legal que a cada uno corresponde hasta su culminación, lo cual para nada afectará la eventual acumulación jurídica de penas, establecida por el artículo 505 ibidem, modificado por el 60 de la citada Ley 81, si a éllo hubiere lugar.
Los anteriores razonamientos llevan a concluir que, siendo improcedente la acumulación de estos juicios por las marcadas características diferenciadoras que le son propias a cada procedimiento, corresponde a los jueces en conflicto proseguir separadamente hasta su terminación los respectivos diligenciamientos y a la Sala resolver la colisión planteada determinando que la competencia para seguir conociendo del que motivó la colisión corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva.
En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, DIRIME la colisión suscitada, atribuyendo el conocimiento del proceso en que ha mediado solicitud de sentencia anticipada, al señor Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva, a donde se remitirá el expediente. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � Colisión de Competencias No. 10.826 C/. Filemón Rodríguez Calderón y otros D/. Falsedad y otros. � Colisión de Competencias No. 10.826 C/.
Filemón Rodríguez Calderón y otros D/. Falsedad y otros. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�