colision 10821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.121 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10821 V I S T O S: Dirime la Corte el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a propósito del conocimiento, en segunda instancia, del proceso penal seguido contra Javier León Duarte, Luis Guillermo Londoño y Jesús Trujillo Nuñez, condenados en primera instancia por un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Cúcuta, al proferir sentencia anticipada por infracción a la Ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S: 1. La Unidad Seccional de Fiscalías de Cúcuta practicó el 10 de marzo de 1994 diligencia de allanamiento y registro de la residencia ubicada en la calle 16 # 6-57/61, Barrio El Páramo de la misma ciudad fronteriza, en donde encontró recipientes contentivos de carbón activado, acetona, acetato de etilio y ácido clorhídrico, todo ello considerado como propio para el procesamiento de sustancia estupefaciente, y además la cantidad de 1.982 gramos de cocaína.
También decomisó un vehículo de servicio público allí estacionado, ocupó el inmueble y retuvo a JAVIER LEON DUARTE, JESUS TRUJILLO NUÑEZ y LUIS GILBERTO LONDOÑO CARDONA. 2. Adelantó la correspondiente investigación la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía Seccional con sede en Cúcuta, y vinculó en calidad de procesados a los tres retenidos, respecto de los cuales entraría posteriormente la Fiscalía Regional a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva como infractores a la Ley 30 de 1986, artículo 33, inciso 1°, en calidad de coautores, según auto de marzo 18 de 1994, dentro del cual se anotó: "A través de la diligencia de allanamiento y el acta de aprehensión, se conocen las circunstancias que rodearon los hechos que motivaron esta investigación y claramente se puede observar que lo que allí funcionaba era un laboratorio destinado para el procesamiento de alcaloides, toda vez que se hallaron variedad de implementos con vestigios de haber sido utilizados en esa actividad, sustancias precursoras, droga en proceso de secamiento y tres personas que no acertaron en razones para justificar el porqué de su estancia en aquel lugar y su relación con lo incautado." (Resalta la Sala). 3.
Los procesados LONDOÑO y TRUJILLO expresaron su voluntad de acogerse al mandato del artículo 3° de la Ley 81 de 1993, y para ello se dispuso la celebración de audiencia anticipada el 14 de septiembre de 1994. Respecto del sindicado JAVIER LEON DUARTE, se celebró el 23 de los mismos mes y año, similar diligencia dentro del trámite para agotar la sentencia anticipada.
En el acta de la primera diligencia se consignó que a los procesados se les hallaba: " responsables de infringir el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, por cuanto en el multicitado inmueble se encontraron elementos y sustancias propias para la elaboración de estupefacientes y sustancia sicotrópica en proceso de secamiento ", terminología utilizada en la sesión de audiencia que compromete al procesado JAVIER LEON DUARTE 4.
El Juzgado Regional profirió sentencia el 19 de diciembre de 1994, destacando cómo al definir sobre la situación jurídica de los procesados, se les atribuyó el ser " autores responsables.. por cuanto en el citado inmueble se encontraron elementos y sustancias propias para la elaboración de estupefacientes y sustancia sicotrópica en proceso de secamiento", y bajo tales parámetros dosificó la penalidad aplicable tanto de la pena principal como la accesoria, el comiso de los objetos incautados y la entrega definitiva del automotor y el inmueble ya citados.
No impugnado el fallo, dispuso el Juzgado someterlo al grado jurisdiccional de consulta respecto de la orden de entrega definitiva de bienes y para ese fín se remitió la actuación al Tribunal Nacional. 5. Mediante pronunciamiento de mayo 8 de 1995, el aludido Tribunal se abstuvo de conocer sobre la consulta al estimar que si la cantidad de droga no alcanzaba a los dos mil gramos de cocaína, la competencia para conocer en primer grado no le correspondía a los jueces regionales sino a los penales del circuito en virtud de la cláusula general de competencia. Por lo mismo, la segunda instancia debería surtirse ante el correspondiente Tribunal de Distrito donde ordenó remitir la actuación, no sin antes advertir que provocaba colisión negativa de competencia. 6.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, cuestiona el planteamiento del remitente destacando que el hallazgo no se limito a una cantidad más o menos considerable de sustancia estupefaciente, sino que fué el descubrimiento de un laboratorio montado para el procesamiento del alcaloide lo que llevó a inferir que la conducta imputada era la elaboración de la sustancia, considerando "Insólito" el razonamiento del Tribunal Nacional según el cual resultaría admisible " que al descubrirse un laboratorio con todos los instrumentos necesarios para adelantar el proceso de elaboración y secamiento, además de los insumos y precursores para la misma finalidad, por razón de encontrar un (1) gramo de estupefaciente, se le dé tratamiento interpretativo de dosis personal y en consecuencia la cantidad de droga incautada definiría una circunstancia de improcedibilidad de la acción penal, o si fuere una dosis que determina los máximos o los límites determinantes de competencia por esa sóla hipótesis".
En suma, siendo del Tribunal Nacional la competencia para el conocimiento de la consulta planteada, al aceptar la colisión dispuso el Tribunal de Cúcuta la remisión del expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Es competente esta Colegiatura para resolver el conflicto suscitado entre el Tribunal Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como así lo asigna el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal.
Sentado este presupuesto se advierte que no media discusión alguna en torno a la naturaleza de la conducta atribuída a los procesados, pues cada uno de los entes en conflicto reconoce que la infracción a la Ley 30 de 1986 lo fué a su artículo 33 en la modalidad de la elaboración de sustancias estupefacientes, conclusión que reposa en la incontrovertible evidencia del hallazgo en el inmueble allanado tanto de una cantidad del alcaloide apenas inferior a los dos kilos, como de la presencia de precursores y elementos aptos para su procesamiento, de modo que las disparidades surgen, se concretan y limitan a discutir sobre la cantidad del fármaco y las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular merece destacar que en este precepto procesal asoma una manifiesta voluntad legislativa encaminada a adjudicar al conocimiento de los jueces Regionales y el Tribunal Nacional los comportamientos penalmente más relevantes y graves previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, pues es de ese modo comprensible que sea a esa organización judicial a la que se hayan conferido los mejores instrumentos logísticos, de seguridad y de estímulo, cuando la que se tiene que afrontar es una delincuencia organizada, donde la desproporcionada capacidad de delinquir y luego presionar en búsqueda de impunidad demanda una respuesta más ágil, efectiva y especializada del Estado.
Dentro de este orden de ideas se comprende la adjudicación bajo el conocimiento de esa competencia especializada de las infracciones a los artículos 32 y 33 del Estatuto de Estupefacientes considerando la mayor cantidad de las sustancias, pero también en los casos de los artículos 34 "cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada" vuelva a ser voluminosa, y en tratándose de "cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de amapola o su latex o heroína" en los supuestos de los artículos 35, 39, 43 y 44.
Lo anterior implica para casos como el presente que así se haya considerado para fines de adecuación de la conducta y fijación de la pena, que la existencia del laboratorio y la tenencia de los precursores no se sancionaría con autonomía frente al artículo 33 del Estatuto sino la sola actividad de elaboración del alcaloide, de ninguna manera podría olvidarse ni desestimarse que dentro de los presupuestos fácticos estaban comprendidas acciones contempladas en el artículo 34 ibídem expresamente asignadas a los jueces regionales, así que no será la sola consideración de cantidad de la sustancia hallada el factor determinante que elucide competencias, en cuanto es lógicamente comprensible que la tarea de elaborar no constituye por lo general un solo acto, ni es lo corriente que se asuman riesgos de encarcelación y decomisos, ni que se inviertan considerables sumas de dinero en el montaje de laboratorios y la compra de insumos para producir apenas unos pocos gramos o una cantidad exigua de la droga, lo que permite fácilmente llegar a que el pesaje de la sustancia en secamiento no desvanece la entidad compleja de la actividad descubierta, en cuanto apunta a la elaboración de una cantidad indefinida de sustancia vedada, según se ve de la acumulación de precursores o materias aptas para una producción consecutiva.
Este, a no dudarlo, fue el lógico entendimiento de la Fiscalía Regional al asumir la dirección de la instrucción en el presente asunto, la interpretación del funcionario que sin tropiezo ni excusa adelantó en Cúcuta la etapa de la causa, y el del Magistrado del Tribunal Nacional que en contra de la inquietante interpretación de mayoría hizo salvedad de voto, cuyo razonamiento vale la pena transcribir a modo de complemento del razonamiento de la Corte: " si en el caso que se estudia, se precisa e imputa una conducta descrita como elaboración de cocaína, es claro que la competencia no puede ubicarse por la cantidad de droga incautada en el lugar donde se encuentre el laboratorio en el cual la droga se produce, pues ello nada significa frente al verbo elaborar, que fija la conducta propiamente dicha, ya que, hacerlo así significa, identificar la elaboración con la tenencia, la conservación o el almacenamiento, verbos rectores que proscriben acciones totalmente diversas a la de elaborar.
Si la norma se interpreta en la forma en que la mayoría lo hace, deberíamos concluir que la competencia, para juzgar los casos de elaboración de estupefacientes, que por regla general se hace en laboratorios así sean rústicos, la daría el azar y bajo ese perfil tendríamos que si en el laboratorio localizado, no se encuentra cocaína, la competencia sería aquella demarcada por la posible cantidad de droga a producir.
Así las cosas, tendríamos que determinarla -la competencia- en la siguiente forma: Si el laboratorio es grande, produce más de dos mil (2.000) gramos y si es chico, produce menos de dos mil (2.000)gramos, por tanto es competente el juez regional o el de circuito respectivamente; o concluir, como en el caso presente, que ya sea el laboratorio pequeño o grande, pero se incautan en el 1.982 gramos de alcaloide cocaína, la competencia será de los jueces del circuito y así sucesivamente.
Como puede verse, esto ni lo dice la ley, ni obedece a lógica alguna. La competencia en estos casos, no puede dejarse al azar y una sana interpretación de la norma impone que al encontrarse un fenómeno de fabricación o elaboración de estupefacientes, la competencia corresponde a los jueces regionales". Por las razones expuestas, la competencia radica en el Tribunal Nacional donde se habrán de enviar las diligencias para que surta el trámite de la consulta, sentido en el cual se ha de dirimir el conflicto planteado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DECLARAR que la competencia para conocer de las presentes diligencias radica en el Tribunal Nacional, al cual se ordena la remisión del expediente, librando comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo pertinente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario � � Rad.:10821 C/Javier L.Duarte Colisión. � Rad.:10821 C/Javier L.Duarte Colisión. �PÁGINA \* ARÁBIGO�12� �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�