colision CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.187 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 10816 Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencias suscitada entre un Juzgado Regional de Cúcuta y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, para conocer del proceso que, por los delitos de receptación y uso de documento público falso, se adelanta contra HERNANDO ANTONIO DUQUE AGUDELO.
Antecedentes.- 1.-La Unidad de Fiscalía de Barbosa, Antioquia, el 11 de octubre de 1993, profirió resolución acusatoria contra HERNANDO ANTONIO DUQUE AGUDELO, por el concurso de hechos punibles de receptación y uso de documento público falso (fls. 217 y ss-1). El proceso refiere que el día 9 de junio de 1993, Duque Agudelo fue capturado en la ciudad de Medellín, cuando transportaba parte de una mercancía hurtada días antes en cercanías del Municipio de Girardota, de propiedad de la empresa "Laboratorios SKY de Colombia Ltda.".
Además, que en su poder fue hallada la cédula de ciudadanía número 91.227.206, expedida a nombre de Alejandro Martínez Gómez, pero con la fotografía de Duque Agudelo. 2.- Luego de varios incidentes procesales, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, asumió el conocimiento del asunto, y ante petición presentada por el sindicado, el 15 de septiembre de 1994, llevó a cabo "DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA", en la cual el procesado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados en la resolución acusatoria, al tiempo que refirió haber solicitado la acumulación de ese proceso a otro que en su contra se sigue por un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta. 3.- El Coordinador de Jueces Regionales de Cúcuta, certificó que en un juzgado de la categoría, con sede en esa ciudad, cursaba la causa No. 890 contra HERNANDO ANTONIO DUQUE AGUDELO, por los delitos de utilización de prendas de uso privativo de la fuerza pública, uso de documento público falso y hurto calificado agravado, según resolución acusatoria emitida el 2 de junio de 1994, por la Fiscalía Regional (fl. 349-1).
De conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, dispuso el envío del diligenciamiento al Juzgado Regional de Cúcuta, para que procediera a acumularlo con el que allí se sigue en contra del mismo procesado (fl. 350-1). 4.- Recibidas las diligencias por el Despacho Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 31 de mayo del presente año, con apoyo de tesis expuesta por el Tribunal Nacional, resolvió abstenerse de acumular las causas seguidas contra Duque Agudelo, por considerar que dentro del proceso que tramita el Juzgado del Circuito de Medellín, se dio cumplimiento a la figura prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, sobre sentencia anticipada.
De acumularse los procesos, considera, la sentencia correspondiente debería esperar el resultado del juicio que tramita hasta encontrarse en estado de igualdad procesal, lo que, en su criterio, contradice el espíritu de la figura en comento por cuanto implicaría retardar el pronunciamiento definitivo que ha buscado el procesado al solicitar el proferimiento de fallo anticipado; además, dice, esta situación no está prevista en la norma que señala los casos en que procede la acumulación. En consecuencia, devolvió el expediente a la oficina de origen, a la cual le propuso colisión negativa de competencias. 5.- El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, aceptó el conflicto planteado, pues según manifiesta, cuando se incorporó en la ley procesal penal la figura de la terminación anticipada del proceso, no se hizo ninguna salvedad respecto de la posibilidad de la acumulación que se pretende, como tampoco aparecen excepciones para ello en la Ley 81 de 1993.
Explica que si bien es cierto, como lo afirman el Tribunal Nacional y el Juzgado proponente de la colisión, lo que se busca con la sentencia anticipada y la audiencia especial, previstas en la ley procesal penal, es la celeridad en la tramitación de los procesos, "no es del caso argumentar que esta razón impide aceptar la acumulación con aquellos en los cuales nunca surge esa voluntad de terminarlos anticipadamente, ya que no es dable argüir lo anterior con el presupuesto de situaciones inciertas en desmedro de los intereses del implicado".
Además, aduce que como el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Regional, y no por cuenta de su Despacho, es otra razón de más que amerita la acumulación de procesos. Por esos motivos, de conformidad con lo señalado en los artículos 97 y 99 del C. de P.P., remitió las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto propuesto (fl. 366 y ss. -1).
SE CONSIDERA: Discútese en el presente caso si la acumulación de procesos es procedente respecto de asuntos en los cuales el acusado ha suscrito acta de aceptación de cargos o de acuerdo, conforme a las previsiones de los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal (modificados por los artículos 3º y 4º de la ley 81 de 1993), teniendo en cuenta que el artículo 37B ibidem (modificado por el art.5º de la citada ley), en su numeral 2º, equipara dichas actas a la resolución de acusación. De cara a las normas de derecho procesal que regulan el instituto de la acumulación, nada impide que esto acontezca, además de que a través suyo se evita un desgaste procesal innecesario y se permite la unificación del fallo.
Todo, desde luego, en la medida que se cumplan las exigencias de los artículos 91 y 92 del estatuto procesal. Pero esto solamente sería posible respecto de procesos que deben terminar anticipadamente, es decir, de aquellos en los cuales ya existe acta de aceptación de cargos o de acuerdo, según las prescripciones de los artículos 37 y 37A ibidem, y hasta antes de que se haya dictado el fallo de primera o única instancia, mas no en relación con procesos que no participan de esta característica.
La razón es bien sencilla. En virtud de los principios de prevalencia y celeridad que presiden los institutos de la sentencia anticipada y la audiencia especial, el artículo 37B establece, en su numeral 3º, que la unidad procesal se rompe si los acuerdos o aceptaciones son parciales, lo cual indica, a todas luces, que el querer del legislador fue no entremezclar procesos que deben concluir mediante un fallo dictado anticipadamente, con aquellos que deben culminar por los trámites ordinarios, en razón a los propósitos de reconocimiento de ventajas al procesado y de realización cierta y eficaz de la función judicial, a que corresponde este mecanismo.
Por eso, no deja de ser contradictorio que a través de la acumulación se pretenda unificar actuaciones que por mandato de la ley deben mantenerse separadas. Si en la etapa de la causa, por ejemplo, se produce una aceptación parcial de cargos, la unidad del proceso se rompe por virtud del artículo 37B; con todo, cada proceso, por separado, cumple los requerimientos para la acumulación señalados por los artículos 90 y 91 ibidem.
Pero es obvio que la unificación entre ellos no procede, al menos mientras las condiciones no varíen, porque de hacerse se estaría desconociendo el precepto legal que ordena que la actuación se divida. En el caso que se estudia, la colisión se ha suscitado porque el Juzgado Regional de Cúcuta se negó a acumular a una causa de su conocimiento, no sujeta al trámite previsto en los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, la de competencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, en la cual existe acta de aceptación de cargos.
Esta unificación resulta improcedente, pues, como se deja visto, es voluntad del legislador que los procesos que deben culminar anticipadamente por virtud de las previsiones de los citados artículos 37 y 37A, se mantengan separados de los que se tramitan por la vía ordinaria. Por tanto, corresponde al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín seguir conociendo del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Regional de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � RAD. 10816.
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