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COL10812Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 123 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de agosto mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Resuelve la Sala la colisión de competencias negativa surgida entre un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) para conocer del proceso en el que se acusó a JORGE IVAN BONILLA SANCHEZ de los delitos de hurto y porte ilegal de armas.

A N T E C E D E N T E S El día 12 de septiembre de 1994 se cumplió una acción policial en la población de Maito (Huila) en donde se capturó a tres individuos identificados como José Agobardo Agudelo Bernal, Jorge Bonilla Sánchez y Eduardo Montealegre Santos, quienes habían participado en un hurto en la localidad de San Roque, jurisdicción del municipio de Oporapa (Huila) y a los cuales se les decomisaron los siguientes elementos: "Una pistola calibre 9 mm, con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma, al parecer marca Browin, sin número de identificación. Un revólver marca Llama 38 largo cañón recortado, Nro.

Interno 29007, Ext. Im-525AM, con cinco (5) VAINILLAS y un cartucho para el mismo. Un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, Nro. Ext. C40068, Interno Nro. N76855,, cachas de madera, gatillo soldado con seis (6) vainillas. Una escopeta calibre 16, marca Ruggers de fabricación hechiza, Nro. N6744 sentido vertical, utilizada por OMAR SALAZAR MOLINA ".

La Fiscalía Seccional 18 de Garzón Huila por resolución del 12 de diciembre del año en curso declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria de las personas anteriormente detenidas por la Policía Nacional. La situación jurídica se les resolvió así: a José Agobardo Agudelo Bernal el día 13 de diciembre de 1994; a Jorge Bonilla Sánchez el día 16 de diciembre del mismo año y a Eduardo Montealegre Santos el día 29 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de hurto y porte ilegal de armas de defensa personal.

Posteriormente, el procesado Jorge Ivan Bonilla Sánchez solicitó sentencia anticipada al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 A. del Código de Procedimiento Penal, petición a la cual se le dió el trámite correspondiente. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito con proveído del 20 de febrero 1995, se abstuvo de dictar sentencia, por cuanto consideró que de conformidad a lo establecido en la diligencia de inspección judicial practicada a las armas incautadas, se estableció el decomiso de una pistola 9mm, "marca Browing sin marca ni número visibles, con un proveedor para 15 'cartucho', por consiguiente se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas armadas", de acuerdo a lo normado en el artículo 8° del decreto 2535 de 1993.

Por su parte, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá rechaza los anteriores argumentos de la siguiente manera: "Como es reiterada la posición jurisprudencial que indica respecto del tema, que la naturaleza de las armas de fuego, -Defensa Personal o Uso privativo-, no se deduce de la capacidad del proveedor, sino del calibre de la misma, en cuanto a que es la circunstancia indicativa y pertinente para el avalúo de su capacidad de daño, y, en el presente caso la prueba técnica nos está informando que la decomisada en este asunto posee un calibre de 9mm., es decir, inferior a los 9.652 mm, dispuestos por el artículo 8°. del Decreto 2535 de 1993, literal "a", en cuanto a que textualmente reza que son armas de guerra de uso privativo de la fuerza pública a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto ", esto es, que la longitud del cañón supere los 15.24 cms (6 pulgadas) que sean automáticas y que la capacidad del proveedor sea superior a 9 cartuchos, pues obviamente que en tratándose de pistolas, si el calibre es inferior a 9.652, la longitud del cañón es inferior a 6 pulgadas, es semiautomática o de repetición y la capacidad de su proveedor no supera los 9 cartuchos, no se puede llegar a conclusión diferente que se trata de un arma de defensa personal, tal y como ocurre en el caso de autos y por lo que se aceptará el conflicto negativo de competencia propuesto por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito Huila, ordenando que por la secretaría de los Juzgados Regionales de esta ciudad, se remita el proceso ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que se dirima el mismo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y desatar el conflicto de competencia suscitados entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito y un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

Los argumentos que exhibe el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) los hace consistir en que la pistola marca Browing y sin números visibles, una de las armas incautadas a los procesados, y de acuerdo a la experticia allegada al diligenciamiento demostró que portaba un proveedor para 15 cartuchos, y por tal motivo, se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme a lo normado en el artículo 8° del decreto 2535 de 1993.

El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá considera que la calidad de arma de uso privativo de la fuerza pública no la otorga el proveedor, sino que se hace imperioso examinar otros elementos, tales como su calibre y la longitud del cañón, que en el caso que es objeto de su estudio no los advierte, en razón a que conforme al decreto citado reúne las características de una pistola que debe calificarse como de uso personal.

El peritaje practicado por el experto del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Seccional de Garzón concluyó sobre el arma en disputa que: "La pistola de marca al parecer BROWIN 9 milímetros sin marca ni números visibles, cacha empastada en nácar, blanco, pavonada. En cuanto a su funcionamiento y mecanismo se pudo establecer que se encuentra en buen estado.

Proveedor para la misma con capacidad para quince cartuchos." El artículo 8° del decreto 2535 de 1993 estatuye que únicamente pueden tomarse como armas de uso privativo de las fuerzas militares: "Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por lo tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: "a. Las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto;

"b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas). "c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R. "d. Armas automáticas sin importar calibre. "e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres. "f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre.

"g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. "h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública. "i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, lasricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores.

"j. Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores". (Subraya la Sala)." Con lo anteriormente expuesto, se concluye que las pistolas y revólveres se consideran de uso privativo de la fuerza pública, cuando superan el calibre de 9.652 (. 38 pulgadas), sin importar ninguna otra condición, y no reúnan las demás características contempladas en el artículos 11 del precitado decreto.

Ahora bien, la pistola marca Browing incautada, la cual se encontraba en buen estado y que portaba un proveedor para 15 cartuchos, no puede ser estimada como de uso privativo de la fuerza pública como lo pretende el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito, habida cuenta que así el proveedor supere los límites establecidos en el artículo 11 del decreto 2535 de 1993, la calidad de arma de guerra la establece el calibre -diámetro que presenta el proyectil en su parte de mayor dimensión- y por ello, son utilizadas para "defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público", tal como lo enuncia el transcrito artículo 8°.

Entonces, razón le asiste al Juez Regional de Santafé de Bogotá cuando rechazó la competencia para conocer de este proceso, pues para predicar que un arma es de uso privativo de la fuerza pública, es menester estudiar su calibre, ya que esta circunstancia es la que otorga tal condición. Lo anterior indica que en el presente asunto la pistola Browin 9 milímetros cuyo proveedor tiene capacidad para quince cartuchos, tal arma, frente al citado decreto 2535 de 1993, debe ser estimada como de defensa personal, sin importar la capacidad de carga en el proveedor.

Así las cosas, se debe concluir que la competencia para conocer de este proceso radica en el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), no solo por la naturaleza del hecho sino también por el factor territorial. Por lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Dirimir la presente colisión asignando la competencia para conocer de este proceso al señor Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), a quien se remitirá el expediente.

Hágase saber lo decidido al señor Juez Regional de Santafé de Bogotá. Cópiese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL/elag. � Colisión No. 10.812 C/.

Jorge Iván Bonilla S. D/. Hurto y Porte Ilegal de Armas � Colisión No. 10.812 C/. Jorge Iván Bonilla S. D/. Hurto y Porte Ilegal de Armas �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�