Micelio
COL10695Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 180 de 1988Ley 81 de 1993

colision 10695 Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta N° 122 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10695 Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar y un Juzgado Regional de Barranquilla, en el proceso que por los delitos de utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, se adelanta contra LEVYS ZUÑIGA ANGULO y JESUS MANUEL MORA GUETTE.

Antecedentes 1.- El 15 de julio de 1994, varios sujetos que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de fuego, hurtaron las pertenencias de las personas que viajaban de Barranquilla a Valledupar en un bus de la Empresa COPETRAN. Seis días después, en diligencia de allanamiento realizada en las residencias de los procesados, se encontraron algunos de los objetos hurtados a dichos pasajeros, así como "una camisa camuflada" y "una escopeta hechiza". 2.- El 12 de abril del año en curso, la Fiscalía Delegada Regional de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de los sindicados Levys Zúñiga Angulo y Jesús Antonio Mora Guette por los delitos de "porte ilegal de armas, hurto calificado, agravado y uso ilegal de uniforme de uso privativo de las Fuerzas Públicas (sic)", de conformidad con los artículos 1° del Decreto 3664 de 1986, 19 del Decreto 180 de 1988, 349, 350 y 351 del Código Penal (fls. 232 a 245). 3.- El Juzgado Regional, a donde se remitió el expediente, mediante auto del 2 de junio pasado declaró no ser competente para conocer del proceso, porque, en su criterio, el delito de "uso ilegal de uniforme de uso privativo de la fuerza pública", que le asigna competencia, no surge del acontecer fáctico.

Al respecto dijo: "lo medular de este asunto es que 'una camisa camuflada, con una numeración ilegible parcialmente terminando con los dígitos 308', vale decir, en muy regular estado de conservación, no constituye elemento material para enmarcarlo en el art. 19 del decreto 180/88. "Cuando se habla de uniforme de la fuerza pública, sea ejército o policía, hay una representación integral de lo que ésto significa, es por ello que el Decreto 180/88 describe y reprime el comportamiento, para salvaguardar la fe o confianza que los ciudadanos tienen en sus organismos armados y que estaban siendo utilizados por sujetos perturbadores del orden público para lograr éxito en sus criminales empresas; fue ésta la motivación de la expedición del mencionado Decreto 180/88.

"Una camisa camuflada en estado de deterioro de su numeración, prenda insular, no tiene capacidad de lesionar el bien jurídico que el Decreto 180/88 protege; no tiene este hecho la entidad atendible para ser conocido por esta justicia regional". Por tanto, no admitiendo el conocimiento del proceso, propuso colisión negativa de competencias (fls. 261 y 262). 4.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, mediante auto del 13 de junio del presente año, se apartó del criterio del Juez Regional por las siguientes razones: Teniendo en cuenta -dice- que la Fiscalía Regional, dentro de la competencia que la ley le otorga, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la que quedó debidamente ejecutoriada, no le quedaba al Juez Regional alternativa distinta a la de respetarla como ley del proceso.

Por consiguiente, agrega, si el Juzgado Regional consideraba que respecto del delito de utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública "la conducta era atípica y adolecía de antijuridicidad", el camino correcto para así declararlo no era la colisión de competencias sino la cesación de procedimiento, lo que rompería la unidad procesal permitiendo que los demás delitos (hurto y porte ilegal de armas) pasaran al Juez del Circuito para el correspondiente juzgamiento.

En fin, concluyó que la justicia regional es la competente para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto. SE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se presentó entre un juez regional y un juez penal del circuito, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es la llamada a dirimirla. 2.- De acuerdo con el artículo 71, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, los jueces regionales conocen de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, por medio del cual se adoptó como legislación permanente el Decreto ley 180 de 1988.

Esta disposición, en su artículo 19 contempla como hecho punible la utilización ilegal de prendas e insignias de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado. A su vez, el inciso segundo del artículo 89 del citado Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 13 de la mencionada Ley 81, prevé que cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento corresponderá al primero. En el caso que se analiza, a los procesados se les formuló resolución de acusación por los delitos de hurto, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, mediante providencia que se encuentra ejecutoriada.

En nuestro actual sistema procesal penal la resolución de acusación determina el juez de conocimiento y también el marco fáctico y jurídico dentro del cual debe éste moverse. De allí que se le considere ley del proceso mientras conserve su vigencia. Precisados estos aspectos, no queda duda que el competente para conocer de esta causa, de cara a la señalada calificación sumarial y mientras ésta se mantenga, es el juez regional de la ciudad de Barranquilla, competencia que la ley le difiere por incluir el pliego de cargos un delito que es de su conocimiento.

Ahora bien, no por disentir de la resolución de acusación puede el Juez de la causa negarse a conocer del proceso pretextando incompetencia. Esto solamente puede hacerlo cuando la discrepancia recae sobre la calificación jurídica de los hechos y la que habría de darse determina cambio de competencia, verbigracia si la acusación contiene cargos por un delito de conocimiento de la justicia ordinaria y el Juez considera que la calificación debió hacerse por uno de competencia de la justicia especial regional, caso en el cual está obligado a proponer colisión negativa sin festinar decisiones sobre la validez de la actuación (art.101 C. P. P.).

Por fuera de esa hipótesis, el Juez debe asumir el conocimiento del proceso, sea cual fuere la inconformidad suya con el pliego de cargos, para, en el curso del juicio, tomar la decisión que corresponda con arreglo a las soluciones que la ley procesal le ofrece, siempre y cuando no desconozca, al menos no antes de la sentencia, la valoración jurídico probatoria que la acusación contiene en relación con la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, pues, de hacerlo, suplantaría al fiscal en el ejercicio de la función acusadora que, como es bien sabido, le pertenece.

Esto significa que en el curso del juicio no es posible cesar procedimiento por causales distintas de las puramente objetivas, es decir, de aquellas que implica revaloración probatoria. Por esto, resulta equivocada la afirmación del Juez del Circuito, en el sentido de que el Regional puede cesar procedimiento si considera que el delito que le da la competencia no existe.

No puede la Sala dejar de advertir, dadas las consideraciones hechas por el Juez Regional en orden a sustentar su incompetencia, que el porte de armas de que se acusa a los procesados está referido al uso que hicieron de una escopeta al cometer el hurto, no a su hallazgo días después en la residencia de uno de ellos, y que igual acontece con la camiseta que motivó los cargos por violación al artículo 19 del Decreto 180 de 1988.

Además, que el tipo penal en referencia no sanciona el uso de uniformes como parece entenderlo el Juez Regional, sino el uso de prendas, y por prenda debe entenderse cualquiera de las piezas que componen el vestuario militar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la justicia regional.

Por tanto, remítase el proceso al juzgado de Barranquilla e infórmese de esta decisión al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � Rad.10695.Colisión.- Levys Zúñiga Angulo. � Rad.10695.Colisión.- Levys Zúñiga Angulo. �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�