Micelio
COL10594Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 21 (Feb. 14/96) Santafé de Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Corresponde a la Corte dirimir de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, radicado en El Bordo (Cauca) y un Juzgado Regional de Cali, para conocer de la causa seguida contra ARBEY SANCHEZ, WILLIAM FELIPE VASQUEZ ALDANA y HECTOR CEBALLOS VELASQUEZ por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que la tarde del 24 de mayo de l990 en la vía que del sitio "El Estrecho" conduce a la población de Balboa, departamento del Cauca, sujetos encapuchados y portando armas de fuego asaltaron una buseta de servicio público, despojando a los pasajeros de dinero y dos revólveres, además de otras pertenencias. Hacia las 6:00 de la misma tarde, cerca de El Bordo fue interceptado un taxi conducido por Arbey Sánchez, donde viajaban como pasajeros los agentes de la Policía Nacional en servicio activo William Felipe Vásquez Aldana, quien portaba el revólver que se le había entregado como dotación oficial, y Héctor Ceballos Velásquez.

Después de "requisar minuciosamente el vehículo" fueron halladas, escondidas detrás del asiento trasero, otras tres armas de fuego y la munición correspondiente, incluyendo las dos hurtadas antes, una de las cuales identificada como el revólver de dotación asignado a un Oficial de la Policía Nacional que llevaba por encargo otro agente de la Policía, quien viajaba de incógnito en el vehículo asaltado.

La otra arma era una escopeta marca "Mosberg", "que no es de uso exclusivo de las Fuerzas Militares" (f.61 v.). Por estos hechos, la Fiscalía Regional de Cali profirió el l3 de agosto de l993 resolución acusatoria contra los mencionados sindicados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el tipificado ee calificación. Incidió parcialmente en esta demora, el trámite de una colisión negativa de competencias trabada entre el otrora Tribunal de Orden Público y el de Distrito Judicial de Popayán, acerca de a quien le correspondía decidir la apelación contra el auto de la Juez 1a. de Orden Público del Cauca, mediante el cual negó, entre varias decisiones, la nulidad por la incompetencia que se le alegaba por estar élla adelantando la investigación; colisión desatada el 13 de marzo de 1991 por el entonces Tribunal Disciplinario, reconociendo la competencia del de Orden Público.

Ejecutoriada la resolución de acusación, un Juzgado Regional de Cali avocó el conocimiento del proceso y cuando ya lo tenía a despacho para proferir el fallo, lo remitió por "competencia" a los Jueces Penales del Circuito de Popayán, habiéndole correspondido en reparto al Sexto, despacho que, a su turno, lo envió a sus homólogos de Patía, El Bordo, por haber ocurrido los hechos en territorio de esa jurisdicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, radicado en el Bordo (Cauca), al cual le fue repartido el expediente, por auto de treinta y uno (3l) de enero del pasado año, lo devolvió al Juzgado Regional de Cali proponiéndole colisión de competencias negativa, arguyendo que al haberse incurrido en nulidad por parte de la Fiscalía Regional de dicha ciudad, por calificar como de su competencia un proceso que correspondía conocer a los Jueces Penales del Circuito, es al Juez Regional de Cali, "a quien corresponde declarar la nulidad del auto calificatorio y remitir el proceso al funcionario competente" (468 V).

Consiste la pretendida nulidad en haber asumido la Fiscalía Regional competencia para calificar el delito "simple" de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal descrito en el inciso primero del artículo 1° del decreto 3664 de l986, cuando la investigación de dicha ilicitud corresponde a la Fiscalía de los Juzgados Penales del Circuito, conforme a los artículos 7l, ordinal 4° y 72, literal c) del C. de P.P. El Juez Regional de Cali no aceptó los que calificó de contradictorios argumentos del Juzgado colisionante, porque la competencia para tomar cualquier decisión dentro del juicio, entre otras la anulación del proceso por falta de competencia, es propia del correspondiente juez del lugar donde sucedieron los hechos, en este caso, el Penal del Circuito de Patía, El Bordo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°).- El conflicto de competencias ha sido centrado en determinar cuál es el funcionario judicial competente para supuestamente declarar la nulidad de la resolución acusatoria, pues al paso que la juez colisionante la atribuye al Juez Regional de Cali, éste la rechaza afirmando que corresponde a aquélla por ser la llamada a conocer de la causa por el factor territorial. 2°).-Existe consenso entre los jueces en pugna y así resulta de autos, que los hechos materia de indagación, por los cuales fueron enjuiciados los procesados Arbey Sánchez y otros, tuvieron ocurrencia en territorio correspondiente a la jurisdicción de Patía, El Bordo (Cauca). 3°).- La competencia por razón del territorio se radica en el juez del lugar donde se realizó o perpetró el hecho punible, previsión normativa que transciende en los artículos 78 y 304-l° del C. de P.P.. 4°).- El artículo 71, numeral 4° del C. de P.P., modificado por el 9° de la ley 81 de 1993, asigna competencia a los Jueces Regionales para conocer en primera instancia, de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con excepción, entre otros, del simple porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 1° del artículo 72 de la misma codificación. 5°).- La resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Regional de Cali subsumió la conducta imputada a los procesados en los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con "transportar armas de fuego, utilizando medios motorizados y provenir de otro hecho ilegal como fue el hurto" (f. 422), diferente de simplemente "portar" dichas armas sin permiso de autoridad competente, de que trata el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991; es decir, ubicó el hecho en la acción de "transportar" y no en la de "portar" dichas armas.

Es cuestión nada fácil, por su sutileza, la definición de las diferencias de contenido semántico y gramatical entre estos dos modelos de comportamiento delictual utilizados por el legislador en su casuística. Referir la conducta alternativa con dos verbos tan cercanos en su significado, que muchas veces se confunden y coexisten, por cuanto se puede transportar algo portándolo, o portar lo que se quiere transportar (llevar o traer de un paraje a otro), conlleva dificultades a mala hora incrementadas al hacer depender de ello un factor de competencia. En pretérita decisión, (auto de fecha diciembre 19 de 1994, M.P. doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ), esta Sala precisó: " es el propósito o ánimo del sujeto agente lo que determina la ubicación jurídica de su conducta, no la cantidad, calidad o medios específicamente utilizados para el desplazamiento de las armas Quien cumple la actividad de transportar, que, en su más conocida acepción es llevar cosas o personas de un lugar a otro, puede utilizar cualquier medio para hacerlo, incluído el mismo cuerpo humano, y la cantidad o calidad de los elementos que se movilizan, si bien en determinados casos pueden llegar a ser, por sí solos, factores determinantes para estructurar la acción de transportar, como cuando se sorprende al sujeto con grandes cantidades o con elementos sofisticados, en otros habrá que acudir a criterios distintos, verbigracia al propósito del agente, para poder concretar la acción delictiva.

Tanto es sujeto activo de la conducta quien moviliza grandes o pequeñas cantidades en uno o varios desplazamientos, cualquiera sea el medio de que se valga para lograr su cometido, como quien lo hace por unidades, si la motivación de su proceder es el traslado de los objetos de un sitio a otro." (negrilla fuera del texto original). En el proceso cuya competencia se define, podría haberse incurrido en la minuciosidad de aseverar que una de las armas era portada, faceta que resulta atípica por tratarse de la de dotación autorizada al agente procesado Willian Felipe Vásquez Aldana, que éste llevaba consigo.

Pero la realidad indiscutible sobre las otras tres radica en que la finalidad de los autores, que es el criterio primario de diferenciación entre estos verbos de conducta alternativa, era su TRANSPORTE, sin permiso válido para movilizarlas, ocultas dentro del cojín trasero de un vehículo, precisamente de transporte público, en donde ni siquiera estaban al alcance inmediato de los sindicados, con lo cual se confirma objetiva y subjetivamente su voluntad y acción de llevar desde un sitio y ubicar en otro diferente, esto es TRANSPORTAR, para el caso clandestinamente, la escopeta (posiblemente uno de los elementos utilizados en el asalto) y los dos revólveres producto de éste.

Tal finalidad perseguida por los agentes se evidencia en su actuación de transportar las armas que utilizaron y obtuvieron en un hecho ilícito, llevándolas del paraje de perpetración de éste hacia otro sitio distante y procurando ocultarlas en un lugar apropiado, para luego posiblemente guardarlas en otra parte, hasta que se presentara un momento propicio para volverlas a utilizar o comercializarlas. 6°).- Refulge entonces el acierto de la Fiscalía Regional de Cali al calificar el transporte de las armas de fuego, con las circunstancias de agravación de "utilizar medios motorizados y provenir de otro hecho ilegal como fue el hurto", previstas en los literales a) y b) del artículo 201 del Código Penal, con la modificación derivada del decreto 3664 de 1986 y la naturaleza de legislación permanente que le otorgó el decreto 2266 de 1991. 7°).- La observación de las disposiciones legales permite afirmar que, por regla de exclusión, la competencia radica en los jueces penales del circuito solamente, para el ejemplo, en aquéllas hipótesis en que se trate del simple porte de armas de fuego de defensa personal.

En conclusión, resulta evidente que la excepción establecida en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 71 del C. de P.P. no se presenta en este caso y que, por éllo, la competencia sí radica en los Jueces Regionales y no se dá la intentada nulidad. En consecuencia, el despacho competente es el Juzgado Regional de Cali, que además del factor funcional ostenta el territorial sobre Patía, El Bordo (Cauca) y a él regresará el proceso para que prosiga la actuación, procurando la justa determinación final, como en derecho le corresponde, quedando así dirimido el conflicto que infundadamente engendró. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1- DIRIMIR la colisión planteada, determinando que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Regional de Cali que venía adelantando el proceso, al cual se devolverá el expediente. 2- Remítase fotocopia de esta providencia al Juez Primero Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, para información. Cópiese y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Colisión No. 10.594 C/. Arbey Sánchez y Otro. � Colisión No. 10.594 C/. Arbey Sánchez y Otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�