Micelio
COL10580Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 1852 de 1988Ley 30 de 1986

colision de competencia 10580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro de mil novecientos ochenta y cinco. Proceso No. 10580 VISTOS: De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Regional de Cali y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS: El 18 de febrero de 1988, el Juzgado Primero Especializado de Cali recibió una llamada donde se le comunicaba acerca de un incendio producido en la residencia ubicada en la calle 59 No.12A-24 del Barrio La Base, producto del funcionamiento de un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. En el lugar se encontró un horno microondas, una báscula, 3 galones que contenían líquidos, los que al ser sometidos a estudio de laboratorio arrojaron como resultado CETIL-METIL-CETONA, además cuatro bolsas de plástico que contenían una sustancia que según la prueba de campo dió positivo para cocaína, también un libro con muestras de estupefacientes.

En total la cantidad de droga incautada fue de 363.8 gramos. | ACTUACION PROCESAL: La investigación la inició el Juzgado Primero Especializado de Cali, despacho que conservó el proceso hasta agosto 18 de 1988, fecha en la cual lo remitió a reparto de los juzgados penales del circuito por competencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 1852 de 1988.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito avocó el conocimiento y continuó practicando diligencias hasta llegar al momento de la calificación, oportunidad en la cual se declaró incompetente aduciendo que el Decreto 1852 se refirió únicamente a las conductas previstas en los artículos 32 y 33 de la ley 30 de 1986, pero no a los artículos 34, 35 y 43, hacia donde apunta la tipicidad dadas las circunstan�cias probadas.

El Juez Dieciocho Penal del Circuito remitió el expediente al Juez de Instrucción de Orden Público, quien aceptó la competencia y calificó el sumario en abril 24 de 1.992 asi: "Los aspectos relacionados en los numerales anteriores nos indican que la adecuación típica para el caso que nos ocupa, es la que consagra el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, toda vez que en la citada disposición se relaciona con mayor la riqueza descriptiva (sic) la conducta infringida, en razón a que es necesario destinar un bien inmueble para la elaboración de estupefacientes, y además se necesita de sustancias químicas para lograr el procesamiento de los mismos, por lo tanto a los implicados LEONOR OLARTE RICAURTE y a LUIS NOE GARCIA HINCAPIE, les es atribuible el verbo rector ELABORAR, para lo cual es necesario hacer énfasis que en la vivienda ubicada en la calle 59 No. 12A-24, fueron encontrados elementos como un horno microondas que tenía en su interior residuos de cocaína los que fueron recogidos en diligencia de inspección judicial, existían sustancias químicas aptas para el procesamiento de estupefacientes de igual manera se encontró una balanza.

Todo lo anterior nos indica que si le atribuyéramos a los implicados además de la anterior disposición, lo dispuesto en los artículos 34 y 43 de la Ley 30 de 1986, estaríamos violando el non bis in idem ". En la sentencia dictada el 25 de abril de 1994, el Juez Regional desde un primer momento advierte que el delito por el que se procede es el previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en la modalidad de ELABORAR, y con esa referencia fundamenta la decisión y llega al proferimiento de la condena de los acusados a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales.

En atención a que la providencia no fue apelada el sentenciador la remitió en consulta al Tribunal Nacional, y la Sala a quien correspondió conocer se declaró incompetente argumentando que la cantidad de cocaína encontrada en el inmueble incendiado fue inferior a dos mil gramos (2.000), correspondiéndole entonces el asunto al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, de acuerdo con lo normado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, a donde envió las diligencias.

El juzgado del circuito plantea la colisión de competencias negativa sobre la base de que la adecuación típica correcta es un concurso y admitiendo expresamente que si solo fuera la infracción al artículo 33, tendría que reconocerle la razón al Tribunal. Textualmente dice: "Pero si entendemos, como es lo correcto, y esperamos no equivocarnos en ello, que el proceso de adecuación típica apunta a los tres delitos que hemos referido en este plenario, (art.33, 34 y 43 Ley 30 de 1986) la competencia para conocer de esta causa no la tiene éste juzgador, sino los Jueces Regionales, y el Tribunal Nacional en segunda instancia, en aplicación del mismo artículo 71 numerales dos y tres ejusdem; porque insistimos, que lo que hicieron los condenados fue montar en la residencia que se incendió parcialmente, un laboratorio para la elaboración de cocaína, para lo cual también quisieron desarrollar las conductas atrás referenciadas.

Este concurso material de delitos, se presenta porque, de acuerdo al concepto de acción, visto desde el punto de vista del derecho penal, los procesados quisieron conservar el metil-etil-cetona, para producir la cocaína, y también destinaron el inmueble referenciado para montar esa industria ilícita y conservar el producto final -cocaína- siendo muestra palmar de ello, los elementos hallados en la aludida residencia ".

El Juzgado Regional que aceptó la colisión propuesta argumenta que no se puede tener como base punibles que no existen, y que para el caso el Juzgado del Circuito ha debido considerar solamente la "conservación o elaboración de la cocaína", cuyo peso fue de 2.8 gramos (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o.- Se trata de un conflicto de competencias trabado entre un Juzgado Regional y uno Penal del Circuito, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a esta Corporación resolver. 2o.- En atencion a la secuencia procesal referida, es claro que el Juzgado del Circuito no tenía por qué plantearle la colisión de competencias al Juzgado Regional de Cali, si no al Tribunal Nacional que fue el que se declaró incompetente y dispuso que le remitieran el proceso.

La labor del Juzgado Regional fue únicamente de intermediario para la entrega del expediente, ya que en su momento dictó la sentencia cuya consulta se abstuvo de resolver el Tribunal. 3o.- Es un hecho probado que en el inmueble donde se produjo el incendio estaban elaborando cocaína, pues se encontraron los elementos necesarios para hacerlo, y justamente alguna falla en el procedimiento empleado fue lo que causó la conflagración. En esas condiciones, el hallazgo no se puede minimizar reduciéndolo a unos cuantos gramos de droga como lo hace el Tribunal, dejando de lado lo verdaderamente importante, pues la evidencia en este caso no conduce a que la conducta punible sea la conservación de la sustancia prohibida, sino su elaboración. Asi las cosas, el mérito del sumario fue correctamente calificado, pues no obstante advertir el funcionario que si se fraccionaba la acción podría tipificarse también la destinación de inmueble para la elaboración de la droga (Art. 34), y al mismo tiempo el tener en su poder elementos que sirven para el procesamiento de cocaína (Art. 43), se optó por la norma y el verbo rector que comprende la totalidad de la conducta, razón por la cual el llamamiento a juicio y el juzgamiento fue por ELABORAR COCAINA, al tenor de los previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Esta consideración ha debido servirle al ad quem para darse cuenta que si son de su competencia los punibles tipificados en los artículos 34 y 43, con mayor razón el del artículo 33 en la modalidad de elaborar, que en el caso en estudio comprende los otros dos comportamientos y fija una sanción mayor. Es cierto que el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal introduce el factor cantidad para determinar la competencia de los jueces regionales, en relación con los delitos señalados en los articulos 32 y 33 de la ley 30 de 1.986, y tratándose de cocaína, dice que cuando exceda de dos mil (2.000) gramos, pero obviamente las cantidades allí señaladas no pueden ser aplicadas de una manera general, sino en cuanto sea posible atendiendo a los verbos rectores utilizados por las normas en comento, y sin desconocer que hay situaciones complejas, en las que independientemente de la cantidad hallada su conocimiento es de los funcionarios especializados.

La acción de ELABORAR no puede sujetarse para efectos de la punibilidad, o para determinar la competencia, a la cantidad que se encuentre en el lugar, pues si ese es el único factor que se tiene en cuenta se le daría el mismo tratamiento que a conservar o almacenar, confusión en la cual incurre el Tribunal en el auto en que se declara incompetente porque la cantidad de cocaína encontrada es inferior a dos mil (2.000.) gramos, con lo cual da por probado que dicha cantidad fue la única elaborada, contrariando la evidencia que indica que era una actividad que venían desarrollando desde hacía varios meses.

Las razones anteriores son suficientes para concluir que corresponde al Tribunal Nacional resolver la consulta a que está sometida la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Declarar que la competencia para conocer de las presentes diligencias es del Tribunal Nacional, a donde se remitirá el proceso para los fines pertinentes. Comuníquese esta decisión al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la Ciudad de Cali. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. 10.580.Colisión Luis Noe Garcia otro � Rad. 10.580.Colisión Luis Noe Garcia otro �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�