CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.66 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Regional de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S 1.- La Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de Luis Antonio Morales Moscoso, como presunto autor responsable de infringir el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986, en concurso con el punible de Fuga de Presos. 2.- El Juzgado Regional de Cúcuta avocó conocimiento y una vez concluida la etapa probatoria, por auto del 21 de junio de 1994, citó para sentencia, ordenando correr traslado por el término de ocho días a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión. El defensor de Luis Antonio Morales Moscoso presentó memorial solicitando al juez de conocimiento que se abstenga de proferir sentencia y envíe el proceso por competencia a la justicia ordinaria, porque la pistola Pietro Beretta calibre 7.65 mm. o punto 32 con un proveedor con capacidad para alojar 12 cartuchos, no es arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
El Juzgado Regional de Cúcuta en auto del 27 de febrero del año en curso, se declaró impedido para continuar el trámite del proceso y ordenó remitirlo a los juzgados del circuito de Cúcuta (reparto), provocándole colisión de competencia negativa en caso de que no se acepten los siguientes razonamientos: "Como se observa, el artículo 8 del decreto 2.535/93 expresamente consagró como armas de uso privativo aquellas cuyo calibre sea superior a 9.652 mm., y aquellas de ese mismo calibre que no reunieran las características del artículo 11o. del citado decreto; en el caso en estudio tenemos a MORALES MOSCOSO se le incautó pistola que al ser inspeccionada pericialmente presenta las siguientes características: marca PIETRO BERETTA, fabricación Italiana, calibre 7,65 milímetros o 32 pulgadas, longitud del cañón 9,8 centímetros, capacidad de carga doce (12) cartuchos, funcionamiento semiautomático, energía cinética 130 libras/pie.
De tal manera que por ser la pistola incautada al procesado Morales Moscoso, de un calibre inferior a 9.652 milímetros, como en efecto lo es, debe entenderse que tal arma no está comprendida dentro de las que se consideran como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por el sólo hecho de tener una capacidad en el proveedor superior a los nueve cartuchos, ya que el artículo 8o. del decreto 2.535 al clasificar las armas de uso restringido, menciona únicamente a las de calibre 9.652 milímetros o superiores a este, debiendo entonces tenerse aquella como un arma de defensa personal ". 3.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito, en auto del 3 de abril del corriente año, no avocó conocimiento del proceso adelantado contra Morales Moscoso al observar irregularidades que las sintetiza así: "Estudiado el presente caso, el Despacho es del parecer, que el Juez Regional no debió remitir el negocio a estos juzgados, sino dirigirse directamente a la Fiscalía Seccional, Unidad correspondiente para que fuera allí donde se tomaran los correctivos necesarios, pues al venir la resolución de acusación por un delito que no es de nuestra competencia, no se puede avocar y continuar con la siguiente etapa, hasta tanto no se subsane dicha irregularidad y el competente para ello es la Fiscalía Seccional y no los Juzgados Penales del Circuito, toda vez que si no se ha adquirido la competencia, mal se podría actuar en el mismo ".
En consecuencia envió el proceso a la Fiscalía Seccional -Unidad Especializada de Delitos Varios- para que corrija la irregularidad y profiera resolución acusatoria acorde con el caudal probatorio. 4.- Por resolución del 7 de abril del corriente año el Fiscal Seccional de la Unidad Especializada de Delitos Varios y Ley 30 de 1986, a quien se le asignó el conocimiento del proceso adelantado contra Luis Antonio Morales Moscoso, consideró que la Resolución de Acusación proferida por el Fiscal Regional no se halla afectada de ningún vicio que sea necesaria decretar la nulidad, y para el efecto dijo: "Salvo mejor criterio cree este Despacho, que el vocatorio a la Etapa del juicio no se halla afectado de ningún vicio para decretarlo nulo conforme a lo previsto en el art.304 del C.P.P., como tampoco se estima que tal acto procesal sea irregular para proceder a corregirlo al renor (sic) de los (sic) ordenado en el Art.13 del C.P.P.; pero si acontece tránsito de legislación que favorece al señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO, en el evento de una hipotética sentencia condenatoria; esta favorabilidad debe ser aplicada por el funcionario judicial que en su momento conozca de la actuación tal como estatuye el artículo 10 del C. de P.P. que en este caso ya nos hallamos en la etapa del juicio ".
Como observa que existe planteada una colisión de competencia entre el Juez Regional y el Juez Tercero Penal del Circuito, y a la Unidad de Fiscalía no le corresponde dirimirla, remite el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 numeral 5 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque existe una aparente colisión de competencia entre el Juzgado Regional de Cúcuta y el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que exterioriza su negativa de avocar conocimiento de la investigación adelantada contra Luis Antonio Morales Moscoso, es claro que tal incidente no se ha trabado en forma correcta.
Veámos por qué: El Juez Regional de Cúcuta al darse cuenta que el porte ilegal de armas investigado no era de los de uso de las Fuerzas Armadas, factor que le daba la competencia, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito (Reparto), planteando colisión de competencias negativa en caso de que sus razonamientos no fueran aceptados. A su vez, el Juez Tercero Penal del Circuito consideró que el Juez Regional no debió enviar el proceso a esos Juzgados, sino a la Fiscalía Seccional, a quien le corresponde tomar los correctivos y subsanar las irregularidades observadas como era la falta de competencia del Fiscal Regional para dictar la Resolución de Acusación. Es por ello que decidió remitir el expediente a la Fiscalía Seccional Unidad Especializada de Delitos Varios.
De otro lado, el Fiscal Seccional Unidad Especializada -Delitos Varios y Ley 30 de 1986, determina que no existe irregularidad alguna que sea necesario corregir por vía de la nulidad, y como observa que el Juez Regional planteó una colisión negativa de competencia y remite el proceso a esta Corporación para que la dirima. En estas condiciones, el Juez Tercero Penal del Circuito aceptó la competencia, solo que consideró que quien ha debido proferir la resolución de acusación era un Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito y fue por ello que envió el proceso a ese funcionario en forma por demás equivocada, al olvidar lo prescrito en el artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la competencia de los jueces se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación, etapa en la que el Fiscal pierde la dirección de la instrucción y se convierte en sujeto procesal, siendo para él jurídicamente imposible proferir determinación alguna.
El Juez Tercero Penal del Circuito era el competente para analizar si dictaba o no sentencia en el proceso con resolución proferida por un fiscal regional, y si consideraba que la calificación fue realizada por un funcionario incompetente, lo adecuado era declarar la nulidad, y luego sí remitir el expediente a los Fiscales Delegados ante los Circuitos para lo de su cargo, y no actuar como lo hizo, porque lo único que se obtiene con una determinación como ésta es dilatar el proceso en perjuicio de las partes.
Si el Juez del Circuito no hubiera aceptado ser el competente para conocer de delitos de porte ilegal de armas y fuga de presos, no habría enviado el expediente a los Fiscales Seccionales para que subsanaran la irregularidad observada. A su vez el Fiscal de Delitos Varios ha debido devolver el proceso al Juzgado Tercero para que éste se pronunciara conforme a lo dicho y no remitir el expediente a esta Corporación. En estas condiciones, no existe procesalmente un conflicto de competencia debidamente trabado.
En consecuencia se devolverá el expediente a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Abstenerse de adoptar alguna decisión en el presente asunto, conforme a las anteriores consideraciones. Ramítase el proceso a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Colisión No.10.448 LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO D/PORTE ILEGAL DE ARMAS Y FUGA DE PRESOS. � Colisión No.10.448 LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO D/PORTE ILEGAL DE ARMAS Y FUGA DE PRESOS. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�