CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 71 (24-05-95) Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Procede de plano la Sala a dirimir el conflicto de competencias existente entre los Juzgados Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
ANTECEDENTES Debido a la denuncia formulada por el ofendido AUGUSTO GIRALDO LOPEZ, la Fiscalía Seccional Veinticuatro de Pitalito, el 22 de Noviembre de 1993, abrió investigación penal contra ALVARO CABRERA CARDENAS, por el delito de estafa en cuantía de 5 millones y medio de pesos, teniendo en consideración que el campero toyota, modelo 1982, de placas GQ1547 entregado por éste a aquel en virtud del contrato de permuta que celebraron el 3 de abril de 1991, fue decomisado meses después por las autoridades tras establecerse que era el mismo que había sido hurtado en Bogotá el tres (3) de noviembre de 1991 cuando portaba las placas genuínas GP8931 expedidas por la oficina de tránsito de Villavicencio donde se encontraba originalmente matriculado.
Debido a la contumacia del sindicado ALVARO CABRERA CARDENAS para rendir indagatoria, fue vinculado mediante declaratoria de reo ausente habiéndosele resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por valor de 500 mil pesos, mediante Resolución fechada 24 de Mayo de 1994. La investigación se cerró el 4 de octubre de 1994 y la calificación del sumario se produjo el 15 de febrero de 1995, formulándose acusación contra ALVARO CABRERA CARDENAS como presunto responsable de unos delitos contra la fé pública (falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso) en concurso homogéneo, y heterogéneo con el punible de estafa cometido en desmedro del patrimonio económico del denunciante AUGUSTO GIRALDO LOPEZ.
Por reparto efectuado el 9 de Marzo de 1995, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Despacho que por auto de 14 de marzo del mismo año, decidió abstenerse de avocar el conocimiento del proceso y remitirlo al reparto de los Juzgados penales del Circuito de Santafé de Bogotá, provocando desde ya colisión de competencias negativa para el evento de que éste no admitiese sus planteamientos.
En criterio de este Juzgado la competencia para adelantar el juzgamiento en cuestión corresponde a los jueces de Santafé de Bogotá debido a que todo indica que fue en esa ciudad donde se realizó la falsificación de los documentos utilizados para lograr que se radicara en la ciudad de Garzón (Huila) la cuenta del campero hurtado, ya que la solicitud presentada para el efecto aparace autenticada en una Notaría de la Capital y además, fue en esa misma ciudad donde se produjo el hurto del automotor.
El Juzgado Catorce penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual le fue repartido el caso, por auto de 5 de abril del año en curso, decidió no aceptar la competencia para conocer de este proceso, razón por la cual remitió la actuación a esta Corporación para que dirimiera el conflicto en virtud de lo dispuesto en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal.
Para este Juzgado el juicio debe realizarse en Pitalito, en primer lugar, porque fue en esa ciudad donde se inició y consumó la estafa, y, además, porque no existiendo certeza sobre el lugar donde se creó la documentación falsa utilizada para empadronar el vehículo hurtado en la Inspección de Tránsito de la ciudad de Garzón, debe aplicarse la competencia a prevención consagrada en el artículo 80 del C. de P.P., toda vez que en este caso los delitos contra la fé pública se realizaron para consumar el delito contra el patrimonio, lo cual impone reconocer la existencia de conexidad sustancial entre ellos, y no se puede desconocer que fue en Pitalito donde se abrió la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, no cabe duda que el delito de estafa por el cual se formuló acusación en este caso, se inició y agotó en la ciudad de Pitalito (Huila), ya que fue en esa localidad donde denunciante y sindicado celebraron la negociación respecto del campero toyota que había sido hurtado, e igualmente, donde se canceló el precio acordado y se produjo la entrega del mismo.
En otras palabras, por ser allí donde se obtuvo el provecho ilícito. Lo anterior es suficiente para afirmar que la competencia para conocer del juicio en el presente caso corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, independientemente de cual haya sido el lugar donde se realizó la falsificación de los documentos utilizados para lograr que el vehículo de marras fuese empadronado en la Inspección de Tránsito de Garzón (HUILA).
En efecto, según se desprende de los autos, entre los delitos contra la fé pública y el patrimonio económico aquí investigados existe conexidad sustancial, toda vez que los primeros fueron realizados con el claro propósito de posibilitar la consumación del segundo (Artículo 87 C. de P.P.). Ello implica que deben ser investigados y juzgados conjuntamente, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en el proceso no se ha determinado dónde se realizó la falsificación de la documentación empleada para radicar en Garzón la cuenta del campero objeto del ilícito. Pero aún en el supuesto de que lo hubiere sido en lugar distinto a donde se consumó la estafa, esta circunstancia en nada variaría la competencia ya anticipada, porque siendo la falsedad y la estafa delitos ambos actualmente de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, cualquiera de los funcionarios en conflicto podría asumir el conocimiento del proceso, sólo que en este caso le corresponderá hacerlo al de Pitalito por ser en esa ciudad donde se inició la instrucción, criterio igualmente aplicable cuando se trate de delitos conexos por expreso mandato del artículo 80 del C. de P.P., inciso final.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE PROCESO CORRESPONDE AL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO.
SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría envíe el expediente directamente al competente y comunique la presente decisión al Juez Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario � COLISION. RAD. 10.435 ALVARO CABRERA CARDENAS �PÁGINA � �PÁGINA �7� � COLISION. RAD. 10.435 ALVARO CABRERA CARDENAS �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�