CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.69 Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) V I S T O S La Sala resuelve de plano el conflicto negativo de competencias provocado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), que se negó, como aquél, a conocer del juzgamiento del procesado doctor VICENTE CARLOS URUETA HOYOS, contra quien se había proferido resolución de acusación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, posiblemente cometido en ejercicio de sus funciones de Alcalde popular del municipio de Sahagún. H E C H O S: De acuerdo con el relato de los hechos efectuado por algunas de las autoridades que han diligenciado este proceso, se aprecia que en desarrollo de la Ley 3a. de 1991, el Concejo Municipal de Sahagún (Córdoba) expidió el Acuerdo N° 013 de fecha 9 de septiembre de 1992, por medio del cual se creó "El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sahagún".
Para financiar tal ente, el Concejo Municipal incluyó en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del año fiscal 1992, numeral 149, una partida de $ 73'934.000 "para Vivienda Popular-Inurbe". Denunciaron los ciudadanos Jesús María España Vergara y Alvaro Rainero Aldana Aldana, que el Alcalde Municipal de Sahagún (Córdoba), doctor VICENTE CARLOS URUETA HOYOS, por medio del Decreto N° 194 de fecha 30 de octubre de 1992, "contracreditó" (decretó traslado de recursos) del rubro "Vivienda Popular-Inurbe" por la suma de $ 47'865.000 para atender otros gastos (prima de navidad, honorarios profesionales, supermunerarios, materiales y suministros, etc.), olvidando que el Concejo Municipal, por virtud del citado acuerdo que el propio burgomaestre conocía porque él mismo le impartió la correspondiente sanción, había pasado aquella asignación presupuestal del rubro "Gastos de Funcionamiento", donde antes estaba, al capítulo de "Inversión Forzosa", como lo es el "Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana".
ACTIVIDAD PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía 27 de Sahagún abrió instrucción penal el 26 de agosto de 1993 y a ella vinculó mediante indagatoria al imputado, entonces Alcalde Municipal de la misma ciudad, doctor VICENTE CARLOS URUETA HOYOS (fs. 102 y 110 y Ss. Cdno.1), afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero con derecho a excarcelación, según resolución de fecha 25 de octubre de 1993 (fs. 175 y Ss. ib.).
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución N° 01229 de fecha 11 de noviembre de 1993, reasignó la instrucción a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y luego, mediante Resolución N° 01741 del 17 de agosto de 1994, pasó las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, ciudad más próxima a Sahagún. A la Fiscalía 6a.
Delegada Subunidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla le correspondió proferir, el 13 de mayo de 1994, resolución de acusación contra el sindicado doctor VICENTE CARLOS URUETA HOYOS, como posible autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Apelada en forma subsidiaria la anterior determinación, la Fiscalía 1a.
Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó, en providencia de fecha 6 de enero de 1995 (fs. 9 a 14, Cdno. 2° inst. Fiscalía). De regreso el proceso a la Fiscalía 14 ("Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple") de Sincelejo, mediante resolución de fecha 13 de enero de 1995 fue dispuesta su remisión al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de lase en el artículo 119 del C. de P.P., el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia para instruir en todo el territorio nacional. 2.
De acuerdo con lo anterior, cualquier fiscal del país puede ser designado para el adelantamiento de una investigación penal, sin importar el lugar donde hayan ocurrido los hechos y, por ello, no hay lugar a reparo por el factor territorial en cuanto a la competencia instructiva. 3. No sucede lo mismo cuando el proceso se encuentra en la etapa de juicio, como aquí ocurre, porque éste debe ser adelantado por el juez del territorio donde acaeció el hecho punible, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 79 ibídem. 4.
Como el hecho punible que se le imputa al entonces Alcalde popular de Sahagún (Córdoba), doctor VICENTE CARLOS URUETA HOYOS, sucedió en la citada localidad, el juzgamiento del mismo, por el factor de competencia territorial, se halla asignado por el "artículo 78" ibídem al Juez Penal del Circuito de allí. Por su parte, el Juzgado único Penal del Circuito de Sahagún expuso: 1.
La investigación nació en la Fiscalía 27 de Sahagún. 2. El proceso correspondiente "fue sacado del ámbito territorial de la mentada Fiscalía 27, sin elementos de juicio para ello, pues no medió causal alguna de impedimento, de recusación, de cambio de radicación y ni siquiera orden expresa de desplazamiento de la Fiscal 27 de turno, en los términos que demanda el numeral 2° del artículo 17 Ley 81 de 1993" (sic, f.2 Cdno. Juzgado Sahagún). 3.
Se reasignó el proceso, "en la mera instrucción", a la Fiscalía 6a. de Barranquilla y, para efectos de la segunda instancia, a la 1a. Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 4. Si bien es cierto que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en Sahagún, también lo es que su juzgamiento no le corresponde, ya que "la acusación pertinente no la efectuó la Fiscalía 27 de este Circuito Judicial, al tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 127 del Código de Procedimiento Penal". 5.
Reconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad jurídica de asignar la instrucción a cualquier fiscal delegado del país, conforme al artículo 20.3 del Decreto 2699 de 1991, "pero una cosa es la asignación de una investigación por la del numeral 2 del artículo 17 de la ley 81 de 1993, que se refiere es al desplazamiento del Fiscal, y otra por la del numeral 4° de ese artículo de esa misma ley, que tiene que ver es con la remisión de dicha actuación, lo que quiere decir, que en este último caso, en lo que hace alusión a la acusación respectiva, ésta debe formularla de manera exclusiva y privativa la Fiscalía radicada que es la encargada de investigar, calificar y acusar los delitos cuyo juzgamiento por el factor territorial está atribuído en primera instancia a los Jueces para conocer el proceso, es decir ante el Juez competente en el respectivo Circuito según la naturaleza del delito cometido " (sic, f. 3 ib.). 6.
En tal sentido debe entenderse la salvedad consagrada en el artículo 79 C. de P.P., cuando expresa que se debe acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso. La significación que le encuentra el Juez disidente a esta norma, radica en que "es de imperativo cumplimiento que la Resolución de Acusación se expida ante el Juez competente del lugar donde se perpetró el hecho punible de parte del Fiscal del Circuito de turno, siempre y cuando no se hubiere operado en forma legal su desplazamiento para seguir conociendo del proceso".
"Como ello no sucedió así, se debió devolver el presente expediente, una vez perfeccionado el sumario a su oficina de origen, o sea, la Fiscalía 27 de este Circuito Judicial para lo de su cargo, por ser el delito denunciado por el factor territorial de conocimiento de este Juzgado en lo que respecta a su juzgamiento, que fue precisa y exactamente lo que no aconteció en el caso de autos, por haberse despachado la acusación en cuestión, contraviniéndose disposiciones procesales vigentes en todo su esplendor" (sic). 7.
Al "no aceptar la competencia negativa provocada", dispuso la remisión del proceso a esta Corte, "para que se dirima la colisión de competencia planteada de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal". CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 20, numeral 3°, del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), el Fiscal General de la Nación, respecto de aquellas investigaciones que adelanten las distintas unidades de fiscalía y fiscales, tiene la facultad jurídica de "asignarlas a otros fiscales cuando lo estime necesario ". mediante resolución motivada".
Al tenor del artículo 120.1 ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde "Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes". El artículo 121 del C. de P. P. (modificado, Ley 81 de 1993, artículo 17) expresa: "Corresponde al Fiscal General de la Nación:. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada".
De conformidad con lo estatuído en el artículo 72 del C. de P. P. (modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 10, numeral 1°, literal b), los Jueces Penales del Circuito conocen "De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas". El mismo estatuto procedimental penal, en el artículo 78, consagra la "División territorial para efecto del juzgamiento en regiones, distritos, circuitos y municipios", y en el inciso 5° señala la competencia territorial específica para tales efectos de "Los jueces del circuito en el respectivo circuito".
Y en el artículo 79 expresa que "Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, el fiscal general y los fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso" (resalta la Sala). Una interpretación sistemática de los anteriores textos legales arroja suficiente claridad para concluir que la competencia por razón del factor territorial para el juzgamiento del presente asunto, le corresponde de manera exclusiva e indubitable al Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación y acusación, tal como lo estimó con buen criterio el Juez 4° Penal del Circuito de Sincelejo.
En efecto, el desplazamiento que el Fiscal General de la Nación haga de uno de sus fiscales delegados para asignarle la instrucción a otro fiscal de distinta sede, no implica modificación de la competencia original que en materia de juzgamiento tiene el Juez Penal del Circuito correspondiente, por cuanto una cosa es la potestad que tiene el Fiscal General para asignarle la instrucción a cualquier fiscal, sin importar el lugar donde ocurrieron los hechos, y otra muy diferente es la competencia por el factor territorial que el legislador le ha señalado a los jueces penales del circuito para adelantar el juzgamiento del procesado, la cual es privativa y sólo modificable en los casos especialmente señalados por la ley, como el cambio de radicación del proceso (artículo 83 C. de P.P.) o algunos casos de impedimento (Art. 105 ib).
Aquella facultad que tiene el Fiscal en materia de instrucción es totalmente autónoma e independiente y en nada se antepone a la división territorial para efectos del juzgamiento que contempla el artículo 78 del ordenamiento procesal penal; es por ello que el 79 ibídem, luego de reiterar la competencia de las unidades de fiscalía sin sujeción al territorio, hace la salvedad de que, no obstante, el Fiscal General de la Nación y los fiscales delegados deben formular la acusación ante el juez competente para conocer del proceso que, para el caso, no es otro que el Juez Penal del respectivo Circuito donde sucedieron los hechos.
Si así no fuere, le hubiera bastado al legislador señalar en el referido texto procesal que la competencia para el juzgamiento la tendría el Juez del Circuito donde la Fiscalía profirió la resolución de acusación, lo cual, como es obvio, no fue consagrado asi y por lo mismo ninguna otra interpretación cabe hacer, más aún cuando el tenor literal de las disposiciones aludidas es claro y preciso al deslindar una y otra etapa del proceso para efectos de la competencia. Por eso no resulta de recibo la hermenéutica caprichosa que ensaya el señor Juez Penal del Circuito de Sahagún para negarse a asumir el juzgamiento que le corresponde, por haber sido en su territorio donde ocurrieron los hechos.
Por lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DIRIMIR la colisión suscitada, determinando que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba). 2.- REMITIR copia de esta providencia al Juez Cuarto Penal de Sincelejo (Sucre), para su información. COPIESE Y CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Colisión de Competencia No.10.432 C/. Vicente Carlos Urueta Hoyos � Colisión de Competencia No.10.432 C/. Vicente Carlos Urueta Hoyos �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�