CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 49 abril 6/95 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias trabada entre el Tribunal Nacional y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado Regional de Medellín, contra el auto proferido por el Juzgado Regional de la misma ciudad el 22 de febrero de 1994, en el proceso que por el delito de extorsión se adelanta respecto de DELIO GALINDO DAZA, HENRY ALBERTO AGUDELO RENDON y HUGO FERNANDO MARTINEZ TAMAYO.
Antecedentes.- 1- Se inició la presente actuación con base en la denuncia penal que instauró Efraín Quintero Franco el 12 de mayo de 1993 ante la Unidad de Policía Judicial de Manizales, contra los ciudadanos Delio Galindo Daza, Henry Agudelo Rendón y Hugo Fernando Martínez por los delitos de extorsión y tortura. Los hechos objeto del presente proceso, según el relato del denunciante, se contraen a que con ocasión de una deuda adquirida por un hermano suyo "por cuestión de narcotráfico", desde al año de 1992 viene siendo amenazado por sujetos que pretenden su cancelación, pues en esa época se presentaron dos individuos quienes le dijeron que su hermano Herney Quintero debía doscientos mil dólares en la ciudad de Nueva York, por lo cual debía colaborarles a encontrarlo o pagar ese monto, si no lo hacía, lo mataban.
Igualmente recibió varias llamadas telefónicas en ese sentido, por lo cual, se vio precisado a cancelar mediante la consignación en dos cuentas de ahorro, la suma de dos millones de pesos a efectos de que lo dejaran tranquilo. El día de la denuncia, encontrándose en el hotel El Edén de su propiedad en la ciudad de Manizales, hicieron presencia los sindicados, quienes portando armas de fuego, afirmaron ir en representación de un tal PACHO HERRERA de la ciudad de Cali y además que pretendían el pago de la deuda contraída por su hermano, pues eso "le ocurría a mucha gente y que por lo regular si no pagaban los mataban".
En momentos en que ocurrían los hechos citados, por virtud de una llamada telefónica que hizo la esposa del denunciante, se presentó una patrulla de la Sijin y dió captura a los tres sindicados a quienes se les incautó tres revólveres, un vehículo en el cual se movilizaban y varios documentos. 2.- La Fiscalía Regional Delegada de Medellín en Manizales, abrió investigación por esos hechos, recibió ampliación de la denuncia, recepcionó tres testimonios y vinculó mediante indagatoria a los capturados a quienes, luego, la Fiscalía Regional de Medellín les resolvió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de extorsión (fls. 55 ss.-1). 3.- Ante la petición de la defensa, la Fiscalía Regional de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva para la formulación de los cargos, el día primero de febrero de 1994.
En esta diligencia, a los procesados se les acusó como coautores del delito de extorsión en el grado de tentativa (arts. 355 y 22 del Código Penal), agravado por la circunstancia específica contemplada en el artículo 372-2, por considerar que la cuantía del ilícito era de 200.000 dólares. Dispuso, igualmente, en la misma diligencia, que por separado se investigara también a estos procesados, y a otras personas, en relación con el delito de extorsión de que había sido víctima el mismo ofendido durante los meses de agosto y septiembre de 1992, y por el cual canceló la suma de dos millones de pesos (fls. 267 y ss-1).
Los procesados aceptaron los cargos formulados, salvo en lo relativo a la cuantía, pues consideraron que en ningún momento le exigieron al denunciante suma específica de dinero. 4.- Remitido el expediente al Juzgado Regional de Medellín, éste, por auto de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, considerando que no se encontraba establecida la cuantía del delito por cuanto, en verdad, los sindicados "no exigieron ninguna cantidad determinada de dinero al señor Efraín Quintero", y que por ello la competencia para conocer del asunto sería del Juez Penal del Circuito, resolvió declarar la nulidad de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y dispuso el envío del proceso a la Fiscalía Regional de Medellín, "a fin de que se establezca la cuantía del punible investigado" (fls. 282 y ss-1). 5.- Inconforme con esta determinación, el Fiscal Regional de Medellín interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, éste de manera subsidiaria; negado el primero mediante proveído del seis de abril de 1994, el Juez Regional de Medellín concedió la alzada en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Nacional (fls. 303 y ss-1). 6.- La Sala de Decisión del Tribunal Nacional, identificándose con los planteamientos hechos por el Juez Regional, se abstuvo de conocer en segunda instancia "por carecer de competencia para decidir" y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo, proponiéndole colisión negativa de competencias (fls. 19 y ss-2). 7.- La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, estimó que fue en la ciudad de Manizales donde se registraron los hechos investigados, y por ello, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (fl.368-1). 8.- El Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 6 de febrero del año en curso, aceptó la colisión propuesta porque en su sentir, de los términos de la denuncia y de su ampliación era claro que la cuantía del delito (200,000 dólares) superaba los 150 salarios mínimos mensuales, y por ende, la competencia para su conocimiento radicaba en la Justicia Regional.
En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se resuelva el conflicto planteado (fls. 371 y ss-1). SE CONSIDERA El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9o. de la Ley 81 de 1993 dispone: "Los jueces regionales conocen: "En primera instancia: "..4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.
"Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales". A su turno, el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10o. de la Ley 81 de 1993 dice: "Los jueces del circuito conocen: "1. En primera instancia: "..c) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." El motivo de discrepancia en el caso de autos, radica exclusivamente en la cuantía de la ilicitud, pues mientras el Tribunal Nacional estima que aquella es indeterminada, el Tribunal Superior de Manizales considera que, de conformidad con la denuncia y su correspondiente ampliación, la cantidad de dinero que los procesados pretendían se les entregara, era de doscientos mil dólares, "así en ningún momento hubieran hablado de una suma en concreto".
El origen del conflicto se halla en la errónea determinación del Fiscal Regional de Medellín, de disponer la compulsa de copias del expediente con destino a la Fiscalía Seccional de Manizales, para que en forma separada "el competente establezca si los hoy aquí presentes tuvieron o no participación en colaboración con MARGARITA EUSEBIA SANCHEZ DE TOBAR y HAYDER ALBERTO GOMEZ SALAZAR" en el delito de extorsión de que había sido víctima en 1992 el denunciante, y por el cual había cancelado la suma de dos millones de pesos, toda vez que la conexidad de ambos episodios es manifiesta, como el mismo funcionario reconoció expresamente.
Para la Sala es un hecho indiscutido, que cuando se capturó a DELIO GALINDO DAZA, HENRY ALBERTO AGUDELO RENDON Y HUGO FERNANDO MARTINEZ TAMAYO, éstos, constreñían al señor EFRAIN QUINTERO FRANCO para que cancelara a un capo de la ciudad de Cali, una suma de dinero adeudada por el señor HERNEY QUINTERO (hermano del denunciante), por concepto del ilícito negocio de tráfico de estupefacientes.
Igualmente se sabe, como ya se anotó, que este acontecimiento está íntimamente relacionado con la exigencia que meses antes y en similares circunstancias, le hicieran al ofendido otros sujetos, que en esa oportunidad sí precisaron que la cantidad adeudada por la cual debía responder el afectado, era la suma de doscientos mil dólares, pues así lo indicó el denunciante: "El día de hoy encontrándome yo en el hotel de mi propiedad arrimaron tres señores, y me dijeron que venían de Cali, que yo ya sabía el motivo, por lo cual ellos adujeron que un hermano mio de nombre HERNEY, adeudaba un dinero, entonces yo les contesté que yo no sabía de cuenta de ese señor, y que yo no le debía dinero a nadie, entonces nos sentamos todos en la sala de espera, por lo que yo seguí hablando con uno de esos señores, uno de piel trigueña, camisa a rayas, alto robusto y entonces él me dijo que únicamente eran cobradores, y que recibían órdenes, y que si yo no debía nada que eso a ellos no les importaba, y que lo que querían era que yo pagara el dinero de mi hermano, y que eso le ocurría a mucha gente y que por lo regular si no pagaban los mataban.." "..Es bueno dejar en claro que ellos el día de hoy no me dieron ninguna cifra de dinero que cobraban; pero sí el año pasado vinieron otros tipos, al parecer de la misma cadena y me manifestaron que la cuenta era de doscientos mil dólares.
Yo estoy enterado según comentarios que esta deuda la adquirió mi hermano porcuestión de narcotráfico, y según me dijo este individuo hoy es una cadena donde a mi hermano le robaron el dinero de esos negocios sucios, y ahora lo hacen responsable a él, y como no lo encuentran a él vienen a chantagiarmen a mí, sin tener yo nada que ver en estos hechos, pues no conozco a nadie, y según me dijo este tipo me tiene a mi y a mi familia ubicado; pero yo de hermano no se nada desde hace ocho años, y yo no se si es vivo o muerto.
La vez pasada que vinieron los tipos, me obligaron a que me comunicara con un señor RAMIRO, aunque no recuerdo bien su nombre, y desde mi teléfono hicieron una llamada a Nueva York y me obligaron a hablar con él, donde este tipo me dió el número de un Biper o buscapersonas que para que me comunicara con mi hermano, que para que dijera que se comunicara con él, y que le diera cara para que hablara ya que ellos sabían que a mi hermano le habían hecho un robo y que para que le explicara lo sucedido, y que bajo qué condiciones le iba a pagar; por lo que yo viéndome presionado le dije que iba a bregar a comunicarme con él, pero no lo hice, y el tipo ese volvió a llamarme varias veces, y le explicaba que yo había insistido en comunicarme pero no había podido hacerlo, como en verdad así fue, el tipo no volvió a llamarme más y no volvieron hasta hoy" (fl.8 y ss) (subrayas fuera de texto).
Luego, en su ampliación de denuncia, el señor QUINTERO FRANCO aclaró que en esa primera ocasión, cuando empezó a ser víctima de la extorsión, el sujeto que lo llamaba por teléfono le dejó la advertencia de que "si no esperaba la llamada me mandaba la gente de Cali", lo cual le repitió cuando le exigió la localización de su hermano, por lo que se vió precisado a consignar, mientras tanto, la suma de dos millones de pesos en unas cuentas de ahorro de la ciudad de Cali.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el señor Efraín Quintero Franco desde mediados de 1992, viene siendo víctima de una extorsión, mediante la cual se pretende que cancele a una persona cuya identidad todavía no se conoce (se habla de Pacho Herrera), la suma de 200.000 dólares, que supuestamente adeuda su hermano Herney.
Para lograr este ilícito propósito, el presunto acreedor de su hermano, en dos oportunidades, le ha enviado diferentes emisarios. La identidad de los primeros se desconoce, pero la de los últimos no. La circunstancia de que los aprehendidos en esta postrera ocasión no hubieran participado en el primer episodio, de ninguna manera significa que se trata de dos extorsiones diferentes, como lo entiende el Tribunal Nacional.
Precisamente por tratarse del mismo intento de extorsión, cumplido en dos oportunidades distintas y por medio de enviados diferentes, no era necesario que Galindo, Agudelo y Martínez concretaran a Quintero la cantidad de dinero exigida. Ellos, simplemente, fueron a continuar con la extorsión iniciada meses atrás, cuyo monto era suficientemente conocido por la víctima.
Con base en estas precisiones, es evidente que la competencia conocer de este asunto está radicada en la Justicia Regional, pues la cuantía de la extorsión supera ampliamente los 150 salarios mínimos mensuales, como acertadamente lo señaló el Tribunal Superior de Manizales en su providencia citada. Por último, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 69-1 del Código de Procedimiento Penal, por proceder el auto recurrido de un Juzgado Regional, es el Tribunal Nacional el competente para desatar la alzada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde al Tribunal Nacional, a donde se enviará el expediente, dando aviso de esta decisión, con copia del presente auto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario � Rad. 10261. Colisión. DELIO GALINDO DAZA Y O. � Rad. 10261. Colisión. DELIO GALINDO DAZA Y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�