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COL10241Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 1663 de 1979Decreto 2003 de 1982Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986Ley 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.31 Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y un Juzgado Regional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos aquí investigados se contraen a que en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en las cercanías del estadio Metropolitano de Barranquilla, dos sujetos dispararon contra varias personas ocupantes de un vehículo Nissan Patrol. Observados por agentes del orden, fueron perseguidos, lográndose la captura de RAFAEL FRANCISCO OLIVARES SOLANO a quien le fue incautado un revólver Magnum, calibre 357, una pistola Pietro Beretta calibre 9 m.m., cuatro vainillas y dos cartuchos dum-dum, estos últimos pertenecientes al revólver mencionado.

Adelantada la averiguación, en determinado momento procesal, se presentó un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero de Orden Público y el Segundo de Instrucción Criminal de Barranquilla, que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), atribuyéndole la competencia al Juzgado perteneciente a la justicia especializada.

Entonces, y para lo que viene al caso, fue argumento de esta Sala en orden a la determinación asumida, que el Juez de Orden Público, desconocía abiertamente la existencia de una norma para aquella época vigente como lo era el artículo 4o. del Decreto 2003 de 1982 que disponía que las balas de punta explosiva, eran de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.

En la hora de ahora, vuelve a presentarse una pugna en materia de competencia entre, como quedó visto, un Juzgado Regional de Barranquilla y el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. RAZONES DEL JUZGADO REGIONAL Para provocar la colisión se fundamenta en el Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993, sobre armas, municiones y explosivos, actualmente vigente y referido al tipo plasmado en el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986.

Y hace referencia a la inconsistencia de los artículos 8o. y 9o. del primero de los indicados Decretos, para a continuación concluír que como en el caso sub-exámine se trata de una pistola de calibre 9 m.m., dicha arma, sin que importe que esté dotada de un proveedor para alojar quince (15) cartuchos, debe considerarse de defensa personal, citando en apoyo de su criterio, jurisprudencia de esta Corporación, así: "La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8 y 11) de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9,652 m.m..Y es lógico que así lo hubiera hecho porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública,'aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público', como lo dice el ya copiado artículo 8o., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública ".

Tampoco corresponde -continúa el Juzgado Regional- a arma de uso privativo de las fuerzas militares, el revólver Magnum calibre 3,57 m.m. incautado, ya que lo que hacía que él tuviera ese carácter en la derogada reglamentación, era su energía cinética, cosa que desapareció en el Decreto 2535, quedando la susodicha arma como de defensa personal.

FUNDAMENTOS DEL JUZGADO DEL CIRCUITO Para rechazar la competencia, primeramente refiere que existió un conflicto anterior que fue desatado por la Corte en los términos ya señalados, y en seguida trae a colación el artículo 46 del Decreto 2535 de 1993 que define lo que se entiende por munición, el 47 que clasifica éstas y el 49 que dice:"PROHIBICION.

Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación." Entra entonces a manifestar que el proceso también trata del decomiso de municiones Dum-Dum, que son de carácter explosivo y de uso privativo como en anterior oportunidad lo precisó un perito de la policía nacional, aspecto este que no fue comentado por el Juzgado que provoca la colisión. Y concluye que se está ante la misma situación de la que, antes, conoció la Corte, pues lo referente a la munición incautada no ha variado, y sigue siendo prohibido su uso a los particulares, según se lee en la norma transcrita.

LA CORTE 1o. Exactamente sobre el caso de que aquí se trata se ocupó esta Colegiatura en determinación de noviembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), así: "Causa verdadera perplejidad que funcionarios de la categoría de Procurador Judicial y de Juez Regional confundan la naturaleza y alcance de normas jurídicas diversas: la que es de orden penal, estructurada por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, elementos estos de los cuales adolece el artículo 49 del Dcto. 2535 de 1993, en la cual se fundan para sostener que, en materia de munición allí referida, sólo es delictuosa la venta y uso particular.

El Decreto en mención no hace cosa diferente que reglamentar todo lo relativo con el control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, que es de monopolio del Estado, ámbito de aplicación que se menciona desde el mismo artículo 1o., y no podía, como evidentemente no lo hace, derogar ni subrogar tipos penales, como con ligereza lo pretende el Juez Regional al declararse incompetente.

"Lo que acontece es que a tiempo de emitirse el dictamen pericial que determinó que la munición de autos era considerada de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se hizo sobre premisas y criterios que para el efecto señalaba el Decreto 1663 de 1979, artículo 9o., modificado por el 2003 de 1982, artículo 4o., literales d) y e) y de ahí que el hecho de que los cartuchos tuvieran como características la punta expansiva y punta hueca que aumentaba su poder destructor fueran concluyentes para el resultado de la pericia. Sin embargo, con la expedición y vigencia del Dcto. 2535 de 1993, que derogó aquellos preceptos y al cual debe acudirse para completar los artículos 1o. y 2o. del Decreto Ley 3664 de 1986 que son tipos penales en blanco, la situación varió sustancialmente pues las señaladas características de la munición no constituyen ya pauta para catalogarlas como de uso privativo de la fuerza pública.

" Fácilmente se observa -se acaba de transcribir el artículo 8o. del indicado Decreto 2535-, entonces, que el criterio actual para establecer si determinada munición es de uso privativo de la fuerza pública no es tanto la característica en sí de la munición, sino la naturaleza de las armas que quedaron descritas a las que está destinada, las cuales de suyo ya están significando su alta potencialidad, como que son: 'las utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público', a términos del citado artículo 8o.

". 2o. Indudablemente, que en el acto sub examen se está ante armas de fuego de defensa personal, cuyo porte es de competencia de los señores Jueces Penales del Circuito (arts. 71 y 72 del C.P.P.), y sin que la munición decomisada pueda variar, por lo ya dicho, aquella ubicación delictiva. Ahora, como también los hechos dicen de una tentativa de homicidio, que, desaparecido el porte de armas o munición de uso privativo de las fuerzas armadas, se constituye en el delito de mayor gravedad, es del caso señalar que el conocimiento de este ilícito también está atribuído a los indicados jueces, por lo cual resulta indudable que mírese por donde quiera este asunto, el competente es el señalado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirán, por la Secretaría de la Sala, las presentes diligencias. Y, 2.- Por la misma Secretaría, expídase una copia del presente proveído y hágase llegar al Juzgado Regional colisionante, para los fines de ley.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA � �PÁGINA �1� � COLISION. RAD. 10.241 RAFAEL FRANCISCO OLIVARES.