Micelio
COL10226Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 40 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 34 Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo nueve de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre un Juzgado Regional de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, respecto al proceso adelantado contra Sammy Alfredo Valencia Cardona por el punible de Homicidio.

A N T E C E D E N T E S 1. Refieren los autos que el día 26 de septiembre del pasado año, aproximadamente a las seis de la tarde, frente al establecimiento público "Brisas de la Sexta" de la ciudad de Cali, Sammy Alfredo Valencia Cardona se quemó con el tubo de escape de una motocicleta, reaccionó violentamente y le propinó dos disparos al vehículo; seguidamente llegaron dos agentes motorizados e interceptaron a José Ilario Acuña Artunduaga y a su acompañante, momento este que fue aprovechado por Valencia Cardona para fugarse; pasados algunos minutos regresó al sitio de los hechos, y luego de hacer algún reclamo a los agentes, procedió a sacar una pistola, disparando dos veces a quemarropa contra el agente de la Policía Jorge Vargas Niño, y uno más cuando éste ya se encontraba caído.

Igualmente disparó contra Héctor Hernando Molina Salazar, hiriéndolo gravemente y contra el agente Juan Muñoz López lesionándolo en una de sus manos. Luego de cometido el punible huyó del lugar. 2. La Fiscalía 1-14 Delegada decretó media de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio en concurso con Homicidio en el grado de tentativa.

Como de la comisión de los hechos punibles se desprende el agravante 8 del artículo 324 del Código Penal remite el proceso al Fiscal de orden público por competencia. 3.- La Fiscalía Delegada ante los jueces regionales luego de instruir el proceso profirió resolución de acusación en contra de Sammy Alfredo Valencia Cardona como autor de los delitos de Homicidio en persona calificada, en concurso material con tentativa de Homicidio agravados por el numeral 8 del artículo 324 del C. Penal. 4.

Una vez recibido el expediente con la resolución de acusación ejecutoriada, el Juzgado Regional de Cali se abstuvo de iniciar la etapa de la causa por considerar que no era competente para conocer del proceso, por corresponder a los juzgados penales del circuito. Estima que la finalidad perseguida por el procesado fue la de impedir el decomiso de una moto, sin que por este hecho se pueda colegir que el Homicidio y las lesiones a un agente del orden tuviera como propósito específico alterar el orden público, sembrar pánico o crear un ambiente de zozobra entre la comunidad con fines terroristas.

Solo se trató de un operativo policial para establecer la procedencia de unos disparos, sin la connotación que enmarca el terrorismo. 5. El Juez Décimo Penal del Circuito, el 12 de enero de este año devuelve el proceso al Juez Regional por considerar que fue una Fiscalía Regional la que calificó el proceso y el Juez Regional debe remitirlo a la Fiscalía para que decrete la nulidad, y de esta manera pueda asumir la competencia la Fiscalía Delegada ante los circuitos. 6.

El pasado 19 de enero, el Juzgado Regional nuevamente devuelve la causa al Juzgado Décimo Penal del Circuito para que continúe con el trámite de la colisión negativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y ss. del C.P.P. y lo remita a la H. Corte Suprema de Justicia para que dirima la colisión. 7. El 25 de enero siguiente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito aceptó trabar el conflicto de competencia, al considerar que el artículo 9 de la ley 81 de 1993 le asigna a los jueces regionales competencia para fallar el delito de homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del C. Penal, circunstancia en que se hallaba el occiso Jorge Vargas Niño quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, y en pleno ejercicio de sus funciones recibió los balazos, así lo entendió el Fiscal Regional cuando dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado agotado en persona calificada que tipifica el artículo 324 numeral 8 del C. Penal.

En este estado llega el expediente a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S El presente conflicto de competencia se trabó entre un Juzgado Regional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por tal motivo esta Corporación es competente para dirimirlo tal como lo dispone el artículo 68 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

El proceso fue calificado por un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales con resolución acusatoria, por los delitos de homicidio agravado en persona calificada consagrado en los artículos 323 y 324, numeral 8 del C. Penal modificado por la ley 40 de 1993, artículos 29 y 30, en concurso material homogéneo y simultáneo con Tentativa de Homicidio, marcando con su ejecutoría el final del sumario y dando comienzo al juicio que deberá ser tramitado por el Juez a quien esta Corporación le asigne la competencia. El Juez Regional ha mostrado su inconformidad en el sentido de que el Homicidio cometido contra el agente de la Policía no fue con el propósito específico de alterar el orden público, sembrar pánico o crear un ambiente de zozobra entre la comunidad con fines terroristas, porque solo se trató de un homicidio agravado y otro tentado, pero sin la connotación que trae consigo el terrorismo, y el artículo 9o. de la ley 81 de 1993 sólo le atribuye competencia en el homicidio agravado, según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal, en la medida que se cometa con fines terroristas.

Al respecto la Corte en pronunciamiento de 21 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas dijo: " Este texto normativo revela que la agravante está constituída no solo por la condición de servidor público o por ostentar las dignidades a los cargos allí relacionados, sino que, además, debe existir una relación de causalidad entre la violación del derecho a la vida y las labores cumplidas por la víctima.

Por ello, en tales condiciones, solamente el homicidio cometido contra uno de los personajes enumerados en el precepto que se comenta, cuando el origen del atentado se encuentra en el cargo, la dignidad o el ejercicio de las funciones que cumple el sujeto pasivo, se estructura el homicidio agravado, cuya competencia atribuyó a los jueces regionales el artículo 71.5 del Código Penal, reformado por el art.9 de la Ley 81 de 1993 " En el caso sub-judice, se sabe que el occiso Jorge Vargas Niño y uno de los lesionados pertenecía a la Policía Nacional, es decir, era miembro de la fuerza pública.

Igualmente, para el momento de los hechos se encontraban en ejercicio de sus funciones según se desprende de la minuta de vigilancia correspondiente al tercer turno del día 26 de septiembre de 1993 con lugar de ubicación en el No.108 Santa Mónica (folio 326), de donde se concluye que la causa de la muerte y de la lesión no fue otra que el cumplimiento de la función como servidor de la Policía Nacional en el patrullaje propio de los escuadrones motorizados, porque cuando practicaban una requisa y revisaban una documentacion se hizo presente el procesado, quien procedió a disparar contra los uniformados y uno de sus amigos al creer que la policía le iba a decomisar la moto a su compañero.

Así las cosas, en la causa adelantada contra Sammy Alfredo Valencia Cardona por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, se halla demostrada la circunstancia descrita en el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal, en consecuencia, esta Corporación decide que el competente para asumir el conocimiento es el Juzgado Regional de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juez Regional de Cali. En consecuencia, remítase el expediente a dicho Juzgado y dése aviso de esta decisión adjuntando copia de la misma al Juzgado décimo penal del Circuito de Cali.

Comuníquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Colisión Rad.10.226 P/SAMMY ALFREDO VALENCIA CARDONA D/Homicidio � Colisión Rad.10.226 P/SAMMY ALFREDO VALENCIA CARDONA D/Homicidio �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�