Micelio
COL10119Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 180 de 1988Decreto 3664 de 1986Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., febrero primero (1o) de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Decide la Corte sobre la colisión aparente de competencia suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES Enterada la policía en la ciudad de Armenia de que en casa individualizada sita en el barrio 'Santa Elena' y habitada por JORGE ALBERTO VERA y JHOFRADYS PEÑA ZULETA, se expendían estupefacientes, dispuso un operativo fruto del cual fueron allí decomisadas 80 papeletas con 10 gramos brutos de cocaína base (así lo determinó Medicina Legal); un uniforme camuflado del ejército; un pantalón de dril; 5 cartuchos calibre 7.62 para fusil o ametralladora ( tal poder lo especificó la experticia que obra al folio 147) y un cartucho calibre 16 para escopeta.

Capturados aquellos, les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por transgresión al Decreto 3664 de 1986, artículo 2o., en concurso con las conductas previstas en el inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988. El catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se celebró diligencia previa para la sentencia anticipada en la que la Fiscalía formuló cargos a los precitados sujetos por los hechos punibles tipificados en el artículo 2o. del Decreto 3664 (conservación de munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas) y en el inciso 2o. del artículo 33 de la señalada Ley 30 ( introducir, llevar consigo, almacenar, conservar, vender, elaborar sustancia prohíbida), habiendo aceptado aquellos los cargos sin reserva alguna.

El funcionario consideró lo del uniforme decomisado conducta atípica en cuanto que la norma no contiene el verbo rector referido a la conservación de esta clase de elementos. El dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) un Juez Regional emitió el fallo correspondiente, condenando a los coacusados a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por los delitos especificados en el acápite anterior.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el defensor, al no estar de acuerdo con la dosificación punitiva, la que considera que, ilegalmente, agrava la situación de los condenados. Llegado el asunto al Tribunal Nacional éste profiere sentencia el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proveído en el que se presentan las razones por las cuales se acepta que existió una equivocada tasación de la pena, para pasar luego al de las ´municiones de uso privativo de las fuerzas armadas', cuya tipicidad se tiene por cumplida, no así lo relativo a la antijuridicidad de la conducta, ya que "Quien mantiene en su poder proyectiles de armas de fuego en cantidades ínfimas (5 proyectiles), sin estar provisto del arma que las ha de disparar, se encuentra en absoluta incapacidad, por inidoneidad del medio o absoluta ausencia del mismo para causar graves perjuicios para la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 2o. del Título V del C.P.".

De ahí que disponga revocar la condena por el ilícito de que trata el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 y, consecuentemente, absuelve a los dos acusados de tal delito. Y, así prosigue el Tribunal Nacional: "Se hace entonces necesario, como consecuencia de las anteriores consideraciones, calcular la pena que les corresponde a los dos procesados, estimando la Sala que ante la ausencia de circunstancias de agravación se hacen merecedores, cada uno, a una sanción de nueve (9) meses, en virtud de la pena señalada para la conservación o venta de cocaína en cantidad que no excede de cien gramos, en el inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986,." Y como los procesados llevaban un tiempo mayor privados de la libertad se dispone que disfruten de la misma de manera inmediata e incondicional.

Ya finalizando la providencia se encuentra el siguiente aparte: "COMPETENCIA. De acuerdo con lo previsto en los artículos 69 y 71 del C. de P.P. este Tribunal ha perdido competencia para conocer del ilícito relacionado con la infracción a la Ley 30 de 1986, por lo que dispondrá el envío del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío)”.

Así se hace. El Tribunal de Armenia, por auto de diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resuelve no aceptar la competencia y, de una vez, remite las diligencias a la Corte para que dirima la colisión que en tal sentido -dice- se presenta. LA CORTE 1.- Lo primero a señalar es que el Tribunal Nacional, en dos renglones, argumentó y dispuso que el competente para conocer del proceso relativo a la sustancia prohibida era el Tribunal de Armenia.

No presentó mayores razones, ni por parte alguna provocó colisión de competencia negativa, limitándose como quedó visto a meras brevísimas enunciaciones y a remitir el asunto a aquella otra Corporación. Así las cosas, resulta indudable que, stricto sensu, no puede hablarse de que se encuentre trabada la pugna, el conflicto de competencia. 2.- A su turno el Tribunal de Armenia ha debido simplemente devolver el expediente al Tribunal Nacional, exponiéndole en concreto las razones por las cuales entendía que no era competente y provocándole, en el supuesto de no ser aceptadas, colisión de competencia negativa.

Es obvio, pues, que por esta parte se festinó la consideración de estarse ante un conflicto debidamente creado y por ello, irregularmente, se enviaron las diligencias a la Corte, siendo que aún era jurídicamente inexistente. 3.- Como corolario de lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciarse en el fondo sobre este asunto. El proceso, entonces, se devolverá al Tribunal de Armenia para que, si se considera incompetente, presente al Tribunal Nacional las razones de ese criterio y le provoque de una vez, si así lo quiere, colisión de competencia negativa.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, se declara inhibida para decidir en el fondo sobre la presente presunta colisión, por considerar que no está debidamente trabada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA � �PÁGINA �4� � Colisión de Competencias. Radicación No. 10119. JORGE A. VERA Y OTRO �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�