Micelio
COL10063Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.143 dic.14/94 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala la colisión de competencias negativa surgida entre un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva, en el proceso que se adelanta contra NORMA CONSTANZA SANCHEZ LOSADA, por haberse encontrado en su poder armas de defensa personal.

Antecedentes.- 1.- El 24 de septiembre de 1992, un taxi que viajaba de Garzón hacia Neiva (Departamento del Huila), fue retenido por la Policía Nacional a la altura del retén sur de esta última ciudad. Al ser requisados sus pasajeros se encontraron dos (2) revólveres Smith Wesson en poder de Norma Constanza Sánchez Losada, quien los portaba en la pretina del pantalón. 2.- Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación, Regional Santa Fe de Bogotá, Unidad Especializada de Terrorismo, mediante resolución de 29 de diciembre de 1993 (fls.208 y ss), acusó a Norma Constanza Sánchez Losada por infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, por considerar que ésta transportaba las citadas armas. 3.- Al encarar el momento procesal de proferir sentencia, un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en auto de 21 de octubre de 1994, estimó que no era el competente para dictar el fallo, ya que se estaba en presencia de un "porte", no de un "transporte" de armas (fls.258 y ss).

Dijo al respecto: "Entonces, si como ha quedado visto, a la señorita Sánchez Losada le fueron sorprendidas las armas en momentos en que las portaba dentro de sus ropajes, ciertamente que los hechos investigados distan abiertamente en cuanto al calificativo de 'transporte' a que hace alusión la Fiscalía, pues no está por demás agregar que no puede tildarse esta circunstancia como un transporte, dado que si bien es cierto la sindicada fue capturada con los revólveres en momentos en que se desplazaba en un vehículo, no lo es menos que, de una parte, el conductor no tenía conocimiento que aquella llevara las armas y mucho menos fue contratado para que las transportara, pues desplazándose o no dentro del carro, eran elementos que por sí solos podían llevarse adheridos al cuerpo.

"La frase llevar o portar consigo, llevar las armas adheridas al cuerpo, o en el bolsillo, o en la cartera, o en la mano, en maletín, o dentro de los erreglos de la ropa, con lo cual se entiende que se trata de cosas cuya cantidad y calidad permiten ser llevadas por la persona, bien distinto a la frase 'transportar' que significa llevar grandes cantidades con máquinas o mecanismos propios.

Deben, pues, distinguirse las conductas de transportar y portar, ya que aquella implica despliegue de mayor actividad e ingentes proporciones de lo transportado, al paso que 'portar' indica andar con algo liviano, o reducido, que en todo caso permite los movimientos naturales de la persona. Cuando el mismo agente lleva consigo las armas, así se traslade en vehículo propio o en ajeno, la conducta no es de transporte, sino simplemente la de portar consigo, denotándose así una cantidad pequeña" (pgs.260 y 261).

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva, mediante auto de 24 de noviembre, se apartó del criterio del Juez Regional e insistió en que la ubicación dada a la conducta en el verbo rector del 'transporte' es correcta. Anota que el propósito de la procesada era llevar las armas de un lugar a otro, concretamente hacia Neiva, donde debía "devolverlos a la misma persona que con tal fin se las había entregado" (fls.168).

Agrega que lo que fundamentalmente distingue el porte del transporte "es el fin de ese desplazamiento a que se someten las armas" (fls.269), y no la cantidad de las mismas o de los medios usados para su desplazamiento. Luego anota: "Es claro entonces que el ánimo de la implicada en este caso en manera alguna era el de portar las armas referidas como medio de defensa personal.

No, lo era exclusivamente el trasladarlas desde el lugar donde para dicho fin le fueron entregadas, hasta esa ciudad, donde esa misma fecha pretendía devolverlas, solo que su fin, su misión, su encargo, se vio truncado por la acción de la policía" (fls.270). Concluyó, pues, que la competencia es de la justicia regional, por lo que remitió el proceso a esta Sala para que dirima el conflicto.

SE CONSIDERA: El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º de la ley 81 de 1993, al precisar la competencia en primera instancia de los Jueces Regionales dispone, en su numeral 4º, que conocen "de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal".

En dicho último caso, la competencia para el juzgamiento es de los Juzgados Penales del Circuito. En el asunto sub judice, razón le asiste al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva al sostener que es el propósito o ánimo del sujeto agente lo que determina la ubicación jurídica de su conducta, no la cantidad, calidad o medios específicamente utilizados para el desplazamiento de las armas; mucho menos el conocimiento que de ese desplazamiento pueda llegar a tener el encargado de conducir el medio de transporte respectivo.

Quien cumple la actividad de transportar, que, en su más conocida acepción es llevar cosas o personas de un lugar a otro, puede utilizar cualquier medio para hacerlo, incluído el mismo cuerpo humano, y la cantidad o calidad de los elementos que se movilizan, si bien, en determinados casos, pueden llegar a ser, por sí solos, factores determinantes para estructurar la acción de transportar, como cuando se sorprende al sujeto con grandes cantidades o con elementos sofisticados, en otros habrá que acudir a criterios distintos, verbigracia al propósito del agente, para poder concretar la acción delictiva.

Tanto es sujeto activo de la conducta quien moviliza grandes o pequeñas cantidades en uno o varios desplazamientos, cualquiera sea el medio de que se valga para lograr su cometido, como quien lo hace por unidades, si la motivación de su proceder es el traslado de los objetos de un sitio a otro. La conducta se presenta mucho mas clara cuando se actúa por cuenta de otro, bajo cualquier promesa, pues en esta hipótesis el comprometido asume funciones inequívocas de transportador, como quiera que cumple un recorrido con el propósito de poner en sitio distinto los elementos o mercancía recibidos.

Tal es la situación que se advierte en el caso a estudio, en donde Norma Constanza Sánchez Losada, según su propia versión, se comprometió a trasladar del Municipio de La Plata a la ciudad de Neiva, a cambio de $200.000.oo, las dos armas de fuego de defensa personal que le fueron encontradas al ser requisada en la capital huilense, cuando se movilizaba en un taxi de servicio público.

Si ello fue así, como nadie lo ha puesto en duda en el proceso, si su viaje a Neiva estuvo determinado por ese propósito específico, para la Sala es claro que la acusada cumplía actividades propias de transporte, no de simple porte. La competencia, por tanto, es de los Juzgados Regionales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Justicia Regional.

Por tanto, remítase el expediente al Juzgado respectivo de Santa Fe Bogotá e infórmese de esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�