Micelio
COL10048Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 146 de diciembre 14 de 1994 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Un Juzgado Regional de Medellín, el primero (1o.) de junio del año en curso, condenó a FABIAN DE JESUS CANO GOMEZ a la pena principal de 36 meses de prisión al hallarle responsable del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, por habérsele decomisado una pistola `Star' 9 mm., con un proveedor apto para contener 15 proyectiles, pero que se encontró solo con 11 y de ellos 10 con revestimiento normal y uno con blindaje de punta hueca, y con una fuerza cinética de 365 libras pie.

La anterior determinación llegó al Tribunal Nacional en consulta y esta Corporación, por proveído de septiembre nueve (9) del año en curso, se declaró incompetente para conocer del proceso, remitiéndolo al Tribunal Superior de Medellín, provocándole de una vez colisión de competencia negativa para el evento de que no aceptara asumir su conocimiento, lo que ciertamente aconteció por auto de noviembre nueve (9) del presente año, quedando así debidamente trabado el conflicto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL NACIONAL En la hora de ahora lo relacionado con armas de fuego, municiones y explosivos no se rige por los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982 (los que, ciertamente, catalogaban como de uso privativo las pistolas y revólveres con energía cinética en su boca de fuego superior a 350 libras pie, así como las pistolas calibre 9 mm., cuando tuviesen un proveedor con capacidad de carga superior a nueve cartuchos y los proyectiles de tipo blindado o encamisados de punta hueca), sino por la preceptiva del Decreto 2535 de 1993, vigente a partir del 17 de diciembre y que en su artículo final derogó expresamente las disposiciones establecidas en aquellas otras normas.

Sostiene que, el Decreto vigente por parte alguna se remite a la energía cinética o a los proyectiles blindados o encamisados de punta hueca como factor determinante para tener un arma como de uso privativo de las Fuerzas Militares. Y lo mismo cabe decir en lo atinente al proveedor, pues como lo señaló recientemente la Corte (auto de mayo 5 de 1994) al confrontar los artículos 8o. y 11 del Decreto 2535 de 1993, en estos casos lo que incide es el mayor o menor calibre de la pistola y no la capacidad de carga de su proveedor.

Se está, pues, ante una arma de defensa personal y no de uso privativo, lo que hace que la competencia corresponda a los Jueces Penales del Circuito, en primera instancia y al Tribunal en segunda (arts. 70, 71-4 y 72 C.P.P.). En consecuencia, ordena remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. RAZONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN El Decreto 2535 de 1993 introdujo importantes modificaciones, en relación con lo que disponían los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982.

Así, en su artículo 8o., dispone que son armas de uso privativo, entre otras, aquellas que tienen un calibre superior a los 9.652 mm. y las de este calibre que tengan un cañón superior a 6 pulgadas y un proveedor superior a 9 cartuchos, salvo la calibre 22 en el que la capacidad referida es de 10 proyectiles. Significa esto que la calidad del proyectil y la energía cinética en la boca de fuego fueron eliminadas como criterios diferenciadores entre uno y otro tipo de armas.

En cuanto a la capacidad del proveedor y la longitud del cañón, siguen ostentando ese carácter, pero es necesario conjugarlos con el calibre del arma comoquiera que el artículo 8-a del multicitado Decreto establece como premisa fundamental para que un arma sea catalogada como de guerra, que el calibre sea de 9.652 mm., añadiendo luego la necesidad de que no reúna algunas de las características del arma de defensa personal.

Aduce que razón tiene entonces la Corte en la jurisprudencia citada por el Tribunal Nacional. Luego, para el caso de autos, el arma es de defensa personal al tener un calibre inferior a los 9.652 mm., sin que importe su proveedor superior a 15 proyectiles. Esto con una interpretación no exegética, ya que con ésta habría que concluír que la conducta es atípica ya que por ser el calibre inferior a 9.652 mm. no puede ser de uso privativo, y tampoco sería de defensa personal, pues según el artículo 11, para poder serlo no podría tener un proveedor superior a los 9 cartuchos.

Pero la ley no puede prohijar el absurdo y eso se haría al reputar como de defensa personal la pistola o revólver de calibre menor de 9.652 mm. que tenga un proveedor con capacidad hasta de 9 plomos, en tanto que si tiene aptitud para alojar más cartuchos, y así más capacidad operativa, la conducta sería atípica. El arma decomisada -agrega- es, pues, de defensa personal.

Pero no por ello el Tribunal es competente para conocer del asunto. No tiene la Sala competencia, como ad-quem, sino para conocer de los recursos de apelación y de hecho, nunca por consulta, causal automática que precisamente es la aducida para examinar la sentencia. "Además, al acoger el concepto material para determinar la competencia de segundo grado, esto es, la naturaleza del ilícito y no el formal (que tomaría como referencia el funcionario que profirió la sentencia), el criterio debe tenerse en cuenta para todos los efectos.

De tal modo, si se dice que como estamos frente a un porte de arma para defensa personal la competencia corresponde al Tribunal Superior, a fortiori debe afirmarse que el delito no tiene el grado de competencia automático. Se explaya luego en algunas disquisiciones y consideraciones en redor del asunto. LA CORTE 1.- Muy rápidamente señálese que para esta Corporación, es indudable que los hechos que se juzgan en este proceso, se subsumen en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986 ( porte de armas de uso personal) y no en su numeral 2o.

(porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares), normativa que fue adoptada como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2266 de 1991. Resulta irrebatible que el estatuto vigente y, por tanto, de obligatoria aplicación es el Decreto 2535 de 1993 (sobre armas, municiones y explosivos) y no los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982, que expresamente fueron derogados por aquel.

El arma de autos (pistola 'Star', 9 mm., con proveedor apto para alojar 15 proyectiles, con energía cinética de 365 libras pie y con un proyectil de los 11 que se decomisaron con blindaje de punta hueca), es de uso personal por la sola circunstancia de que su calibre es inferior a 9.652mm. Ya lo dijo la Sala en la determinación indicada por ambos Tribunales (Auto de mayo 5 de 1994, M.P.Dr. Duque Ruiz), la que ahora se reitera, así: "De conformidad con esta norma (art. 8o. del Decreto 2535 de 1993), pues, son armas de uso privativo de la fuerza pública, entre otras, las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm., sin importar ninguna otra característica, lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 11 de este mismo Decreto.

"Las dos pistolas incautadas en el caso sub-exámine son de calibre 7.65 mm., lo cual a las claras significa que por razón del calibre, ninguna de ellas puede considerarse arma de uso privativo de la fuerza pública, así por tener un proveedor con capacidad superior a nueve (9) milímetros, no cumpla con la totalidad de las características señaladas en el artículo 11.

"La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de armas (las de uso privativo) el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor a 9.652 mm..Y es lógico que así lo hubiera hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, 'aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público', como lo dice el ya copiado artículo 8o., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública.

". Sin vacilaciones, pues, nada importan las otras características de la pistola decomisada, así ellas en legislaciones anteriores constituyeran factor suficiente para tenerlas como de uso privativo de la fuerza pública. Sobre este particular, esto es, que se está ante un arma de defensa personal no hay discusión entre los Tribunales en conflicto.

Pero era necesario de todas maneras que la Corte expresara la permanencia de su criterio sobre el particular. 2.- Así, entonces, y dado que es indudable que se está ante una conducta ubicable en el tipo plasmado en el numeral 1o. del Decreto 3664 de 1986, o sea, porte ilegal de arma de defensa personal, resulta irrebatible que la justicia regional no era la llamada ni a investigar ni a juzgar los presentes hechos.

Ahora, como el Juzgado Regional emitió su sentencia el primero (1o) de junio del año en curso y el Decreto 2535 atrás mencionado fue expedido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resulta obvio que para la fecha del fallo, se carecía de competencia, toda vez que por virtud del aludido Decreto, la pistola, objeto materia del punible, había pasado a ser de defensa personal.

En consecuencia, la Sala ordenará el envío de la actuación al funcionario competente, que a partir de la vigencia de la aludida disposición, es el Juzgado Penal del Circuito de Medellín -Reparto-. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito de Medellín -Reparto- a donde se remitirán las presentes diligencias. 2.- Por la Secretaría de la Sala, expídanse sendas copias del presente proveído y envíense a los Tribunales Nacional y Superior de Medellín, para lo de ley.

Cópiese, notifíquese y cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � COLISION DE COMPETENCIA. RADICACION No. 10048. FABIAN DE JESUS CANO G. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�