COLISION 10047 HUGO DE J. MUÑOZ [PROVIDEN] Colisión -10047-�PRIVADO �� c/.Hugo de J. Muñoz y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: De plano dirime la Sala el conflicto negativo de competencia que enfrenta los Tribunales Nacional y Superior de Medellín para conocer del fallo de condena expedido el 14 de abril de 1994 por un Juzgado Regional de Medellín en contra de HUGO DE JESUS MUÑOZ y HERIBERTO CANO OSORIO.
A N T E C E D E N T E S: El 10 de febrero de 1991 en un sector de la autopista Norte dentro de la jurisdicción del municipio antioqueño de Copacabana fueron capturados HERIBERTO CANO OSORIO y HUGO DE JESUS MUÑOZ atendiendo la denuncia formulada por la compañera del segundo de los nombrados sindicándolos de un delito de secuestro. En poder de los retenidos se halló una pistola semiauto�máti�ca marca Browning, calibre 9 mm, con proveedor para 13 cartuchos y longitud del cañón de 4 y 1/2 pulgadas. � Después de ser oídos en in�dagatoria por un Juzgado de Instrucción de Orden Público, la situación jurídica de los aprehendidos se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva, profiriéndose a la calificación del mérito sumarial resolución de acusación del 12 de julio de 1992 por los delitos de secuestro simple e infracción al Decreto 3664 de 1986, considerando entonces que el arma decomisada era de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por cumplir en privación efectiva de la libertad un tiempo igual al que les correspondería como pena en caso de condena, el Juzgado Regional de conocimiento dispuso la libertad de los acusados, y mediante fallo del 14 de abril de 1994 les impuso la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y la accesoria de interdic�ción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, previendo para el caso en que la providencia no fuese apelada, su remisión para su consulta ante el Tribunal Nacional. 2o.- Llegada la actuación ante el ad-quem, produjo el Tribunal Nacional el auto de agosto 19 de 1994 mediante el cual se abstuvo de conocer de la consulta, argumentando que: a).- Si bien es cierto cuando se produjo la resolución de acusación se encontraba vigente el Decreto 3664 de 1986, que con�templaba como de uso privativo de las Fuerzas Armadas la pistola incauta�da, con posterioridad había modificado el legislador esa regulación mediante Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993 artículos 8 y 11, catalogándola como de defensa personal, atendiendo su calibre inferior a los 9.652 mm. b).- Con la nueva adecuación típica opera por el principio del favor rei un cambio de competencia y la aplicación ultractiva de la normatividad más benigna aún cuando: "Queda claro que lo que se presenta es un típico evento de incompetencia sobreviniente que, por lo mismo debe producir sus efectos hacia el futuro dado el carácter absoluto, inmediato y obligatorio que ostentan las normas que exclusivamente distribuyen competencia entre los despachos judiciales a través de los cuales el Estado cumple la 'función pública' de administrar justicia. Resta señalar - se agrega-, que si bien por razón de la nueva adecua�ción típica que fue indispensable realizar por virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993 y de la interpretación jurisprudencial a que antes se hizo referencia, pudiera presentarse vicio capaz de nulitar parte de la actuación cumplida, decisión sobre el particular no podrá ser adoptada por esta Corporación, pues ella es del resorte exclusivo del funcionario competente en cualquiera de las instancias.
La anterior conclusión nuevamente tiene como aval una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia que desde antaño precisó que cuando hay discrepancias sobre competen�cia, solo puede adoptar determinaciones de la magnitud y trascen�dencia de la que viene de referirse (nulidad de la actuación total o parte de ella) el funcionario en quien quede radicada, no el que la discute".
Con base en lo anterior dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de que sus argumen�tos no fueran aceptados. 3o.- El Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 10 de noviembre de 1994 aceptó el conflicto, negándose a conocer del caso con el argumento de que si bien compartía lo expuesto en relación con la modifica�ción de la adecuación típica a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2535 de 1993, ya que el arma motivo de juzgamiento desde entonces no se considera como de uso privativo militar sino de defensa personal -hecho que incide en los comportamientos que vul�neraron o pusieron en peligro el bien jurídicamente tutelado y por ende en provecho de los procesados-, no ocurría lo propio con los fundamentos de índole procesal.
Lo anterior porque si en su sentir el numeral 1o. del art�ículo 69 del Có�digo de Proc�edi�miento Penal adscribe al Tribu�nal Nacio�nal el conocimiento en segunda instan�cia de los recursos de apelación y de hecho inter�puestos contra las decisi�ones proferidas por los jueces regionales, es esa entidad la competente funcional para conocer de fondo o forma sobre la sentencia consultada, y en su ejercicio debió decretar la nulidad para que una vez cumplidas las desanota�ciones, el proceso se remitiera al Juez Penal del Circuito reparto de Medellín a fin de que dictara la sentencia. Añade que el colisionante no consideró que los Tribunales Superiores carecen de competen�cia funcional para conocer del grado jurisdiccional de la consulta respecto de las decisiones proferidas por los Jueces del Circuito, como sí la tiene aquel con relación a las proferidas por los Juzgados Regionales, oportunidad dentro de la cual bien podía darle al asunto la dirección correcta para su trámite final.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Tratándose de un conflicto de competencia en el cual aparecen involucrados dos Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, es competente la Corte para entrar a dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.5 del Código de Procedi�miento Penal. Con esa mira comenzará la Sala por recordar que uno de los pilares del principio constitu�cional del debido proceso lo constituye el del juez natural, conforme al cual, es a él y privativamente a quien corresponde adoptar las deter�mina�ciones que competen dentro de cada proceso, de manera independiente y dentro de los límites de competen�cia que solo el legislador le puede atribuir, como en tal sentido emana de los artículos 29 de la Constitu�ción y 1o. del Código de Procedimiento Penal, reglas cuya inobservancia genera las consecuencias indicadas en el artículo 304.1 ibí�dem.
De acuerdo con el relato de lo sucedido y con la postura asumida por los colisionados, no se discute que a raíz del cambio normativo introducido por el Decreto 2535 de 1993, es hoy a los jueces del Circuito y a los Tribunales Superiores de Distrito a quienes corresponde el conocimiento de cada uno de los dos delitos por los cuales avanza la actuación, pues la infracción que concedía el conocimiento a los juzgados regionales varió en razón de la nueva clasificación dada a las armas de fuego, incluyendo ahora dentro de las de defensa personal aquellas de caracte�rísticas gemelas a la pistola incautada.
Sabido es que cuando una ley sobrevi�niente modifica los factores determinantes en la atribución de competen�cia, sin que en ese texto normativo aparezcan condicio�namien�tos ni excepcio�nes, la re-adjudicación funcional opera a partir de la vigencia del nuevo precepto, pues tal es la voluntad expresa que el legislador consagra respeto de la normas de procedimiento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Lo anterior significa en el caso de la contro-versia, que los Juzgados Regionales perdieron la competen�cia que traían para el juzgamiento de conductas como la que en este asunto se relieva, y como consecuencia y desde ese instante la actuación debió adelantarse por los Juzgados del Circuito, sin que medien razones para intentar como se insinúa una singular prórroga de competencia, siendo reiterada la doctrina en afirmar que solo el funcionario competente lo es también para el decreto de la nulidad.
Claro aparece además, del caso examinado, que si es la naturale�za del hecho la que deslinda competencias, ninguna duda cabe (y ni siquiera en ese aspecto los colisionados la proponen) en cuanto debe ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien haga el pronunciamiento de segunda instancia, pues a el le ha conferido el legislador ese trámite y decisión en los asuntos cuyo conocimiento correspon�de a los Juzgados del Circuito territorial�mente adscritos.
Y se ha de subrayar en este aspecto que ningún apoyo a la Sala le merece la posibilidad que esboza el Tribunal de Medellín cuando pretende que la competencia de esas colegiaturas se infiera consultando la sola procedencia de las decisiones impugna�das o sometidas a consulta, porque una tesis tan extraña solo conduciría a la inaceptable pretensión de que sea el juez quien se auto-asigne competen�cia, involucrando con ella la de su superior, cuando se trata de una materia reservada de manera expresa y exclusiva a la ley, y sobre la cual no tienen cabida las interpre�taciones análogas, extensivas, ni mucho menos caprichosas.
En suma, tendrá que dirimirse el conflicto planteado mediante la asignación de su conocimiento al Tribunal Superior de Medellín, comunicando la medida al Tribunal Nacional para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y SEGUNDO: Disponer que de esta determinación se de noticia al Tribunal Nacional para lo de su cargo. Cópiese, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. GUILLERMO DUQUE RUIZ.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA PINILLA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Colisión 10047 Hugo de J. Muñoz �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�