CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Sería el caso que la Corte decidiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra RAMON ANTONIO HIDALGO AGUILERA por el delito de porte ilegal de armas previsto en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, si no fuera porque carece de competencia para ello según pasa a exponerse seguidamente. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.- En la ciudad de Gachetá (Cundinamarca), el 29 de diciembre de 1991, el señor JORGE ARQUIMEDES BELTRAN ROMERO falleció a consecuencia de herida ocasionada con arma de fuego, por cuyo hecho, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad condenó al procesado RAMON ANTONIO HIDALGO AGUILERA a la pena principal de diez años de prisión, como responsable del delito de homicidio.
Igualmente dispuso compulsar copias de lo actuado ante la Fiscalía Seccional a fin de que investigara el porte ilegal de armas en que pudo haber incurrido el sentenciado. Recurrido el fallo, en apelación que correspondió resolver al Tribunal Superior de Cundinamarca, y, posteriormente, en casación ante la Corte, cobró ejecutoria al no introducírsele modificación sustancial, salvo en lo relativo al monto de los perjuicios, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de la competencia atribuida por el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.- Iniciada la investigación con ocasión de las copias expedidas, la Fiscalía Seccional de Gachetá vinculó mediante indagatoria a HIDALGO AGUILERA a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas. 1.2.1.- A petición del procesado se celebró la audiencia especial prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo aceptó el cargo que se le había formulado al momento de definírsele la situación jurídica. 1.2.2.- El 13 de junio de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Gachetá, asumió el conocimiento del asunto y profirió sentencia imponiendo la pena de seis meses de prisión como responsable del delito previsto en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, concediendo el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años.
Ordenó, igualmente, remitir las copias de lo actuado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, esto es el que conoce de la ejecución de la pena impuesta a HIDALGO AGUILERA por el delito de homicidio, para efectos de la acumulación jurídica de las penas privativas de la libertad a que fue condenado en los mencionados procesos. 1.2.3.- En escrito presentado por el sentenciado Hidalgo Aguilera, solicita al Juzgado del Circuito abstenerse de cumplir lo finalmente dispuesto por lo siguiente: 1.2.3.1.- Actualmente se halla descontando la pena de diez años de prisión impuesta por el delito de homicidio. 1.2.3.2.- Resulta inadecuado ordenar la ejecución de una sentencia en la cual se le ha concedido la libertad, como sucede con la proferida por el delito de porte ilegal de armas. 1.2.3.3.- Considera que no es procedente acumular jurídicamente las dos penas privativas de la libertad a que ha sido condenado, por cuanto en la última impuesta goza del subrogado de la condena de ejecución condicional mientras que la otra está siendo descontada en prisión. 1.2.3.4. - De decidirse la acumulación - dice- resultaría ilusorio el beneficio otorgado en la sentencia, por cuanto le implicaría un aumento de la pena impuesta en la primera sentencia que purga en la actualidad (fls. 159 y ss. cno. original ). 1.2.4.- Por auto del 30 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado del Circuito no accedió a lo pretendido por el procesado debido a que, en su criterio, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, es imperativa la acumulación de penas en el caso de sentencias proferidas en distintos procesos por delitos conexos, como sucede en el presente evento; la sentencia emitida por el delito de porte ilegal de armas quedó ejecutoriada y en ella se dispuso la acumulación de penas; a partir de allí, el juzgado carece de competencia para resolver peticiones relacionadas con la ejecución de la pena (fl. 162). 2.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD En proveído del 22 de septiembre de 1995, se manifiesta incompetente para conocer del asunto por lo siguiente: 2.1.- La competencia para resolver la acumulación jurídica de penas corresponde al juez encargado de la ejecución de la sentencia de fecha posterior, en este caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Gachetá. 2.2.- A tenor de lo previsto por el Acuerdo 54 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, sólo asumen competencia por razón del proceso donde haya sido condenada la persona que se halle recluida en la cárcel o penitenciaría de su sede, mas no en otros procesos que, contra el mismo sentenciado, se hayan adelantado en lugares diversos, salvo cuando se produzca la acumulación jurídica de penas que le corresponda ejecutar. 2.3.
En el proceso por porte ilegal de armas que se adelantó contra RAMON ANTONIO HIDALGO AGUILERA se concedió la condena de ejecución condicional, en consecuencia al no hallarse detenido en razón del mismo, ni tratarse de sentencia proferida por Juez de su territorio, carece de competencia para conocer de este asunto. 3.
FUNDAMENTOS DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO. En providencia del 16 de noviembre de 1995, aceptó el conflicto negativo propuesto con los siguientes argumentos: 3.1.- No se discute, en el presente caso, si se ordena o no la acumulación de penas, pues el asunto fue ya resuelto en la sentencia por porte ilegal de armas proferida por ese Despacho y, además, así lo dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.- El Despacho ya emitió pronunciamiento al respecto, por cuanto, en pretérita oportunidad consideró improcedente la petición que en tal sentido hizo el procesado.
SE CONSIDERA: 1.- Naturaleza de la controversia planteada: Por guardar estrecha relación con el asunto que ahora llama la atención, necesario resulta destacar que de tiempo atrás esta Sala "ha sostenido que en estricto sentido los conflictos que se susciten una vez fenecido el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada -que es el caso presente- no constituyen el incidente de colisión de competencias previsto en la ley para las actuaciones procesales; sin embargo, ha venido aceptándolos especialmente a partir de la creación de los Jueces de ejecución de penas así éstos no hayan entrado a operar en algunas regiones, como ocurre al parecer aquí, y del instituto de la acumulación jurídica de penas para evitar, de esta manera, dilaciones que puedan perjudicar en alguna forma a quienes se encuentran cumpliendo una pena" ( Cfr. al respecto autos de Nov. 6/92, Mag.
Ponente Dr. Carreño Luengas, y Julio 26 /93, M.P. Dr. Páez Velandia). Lo anterior por cuanto "una cosa es la competencia que ha señalado el legislador para investigar y juzgar un hecho punible y otra muy distinta por cierto para vigilar la ejecución de una sentencia; en forma perentoria, y por disposición constitucional, le corresponde la investigación y acusación a la Fiscalía General según los factores ordinarios para determinarla; en tanto que, con el mismo criterio, el juzgamiento lo ha dejado exclusivamente a los jueces de la jurisdicción ordinaria (llámense Municipales, de Circuito o Regionales, o Tribunales de Distrito Judicial o el Nacional), para reservar lo concerniente a la ejecución de los fallos producidos por cualquiera de éstos, a los jueces denominados de Ejecución de Penas" (auto de Julio 26 de 1994 Mag.
P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA).. Igualmente, esta Corporación ha dicho que "dada la divergencia de criterios entre un Juez Penal del Circuito y uno de Ejecución de Penas de distinto distrito judicial para conocer la ejecución de la sentencia se presenta colisión de competencias, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 5o. del Código de Procedimiento Penal, le corresponde dirimir a la Corte" (agosto 3 de 1995, M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL).
A pesar de los antecedentes doctrinarios referidos, se impone hacer claridad por este aspecto y recoger la postura en ese sentido adoptada por la Sala, pues el claro tenor del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, según el cual solamente se presenta colisión de competencias "cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos", impide darle una interpretación distinta.
En consecuencia, es criterio de esta Corporación, que no pueden ni deben presentarse colisiones de competencias con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, pues se insiste, esta clase de incidentes, son exclusivos del juzgamiento y no de la ejecución de la sentencia. Para prevenir la ocurrencia de casos como el presente, precisamente, el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen: "1.
De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena. 2. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 3. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 4.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena. 5. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia". A su turno, igualmente el artículo primero del Acuerdo 54 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro al señalar que "los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia".
Por último, el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal establece que mientras son creados los cargos de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las atribuciones que la ley les confiere "serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia". 2.- La solución que el caso concreto amerita: Advierte la Corte la ostensible contradicción en que incurre el Juzgado Tercero Penal del Circuito: mientras de una parte dispone la suspensión condicional de la pena impuesta a Hidalgo Aguilera por el delito de porte ilegal de armas, lo cual, por la naturaleza de esta decisión, impide ejecutar la pena, a renglón seguido, en ese mismo proveído, ordena su ejecución mediante la acumulación jurídica de penas, actuación a todas luces improcedente y absurda, pues por virtud de la acumulación ordenada se aumenta la pena y hace perder vigencia al subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal.
Pero dejando de lado el desconcierto que una decisión de tal naturaleza produce, la cuestión que propone el asunto se contrae a establecer qué sucede si a pesar de las claras referencias normativas, con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena se presenta discrepancia de criterios relativos a la competencia para llevar a efecto su ejecución? El Código de Procedimiento Penal no resuelve esta eventualidad, pero este vacío legislativo en manera alguna impide acudir, por vía de analogía, al principio general que rige la materia consistente en que los conflictos de competencias sean resueltos por la autoridad jerárquicamente superior, común a los funcionarios en litigio.
Esta regla se desprende de lo preceptuado por los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal y la ha aplicado esta Corporación para pronunciarse sobre colisiones surgidas entre Juzgados Regionales al disponer que éstas deben ser resueltas por el Tribunal Nacional y no por la Corte. En esa medida, la cabal comprensión del instituto permite afirmar que si el conflicto se llega a presentar en la postrera etapa referida a la ejecución del fallo condenatorio, necesario resulta concluir, en aplicación del mismo parámetro trazado, que éste debe ser resuelto por el superior jerárquico de los jueces enfrentados.
Ahora bien, el superior de los jueces en litigio, cuando en él se halla involucrado un Juzgado de Ejecución de Penas, no es otro que el superior de aquél que haya emitido el fallo cuya ejecución demanda. Para ello baste con recordar que el rango de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos procesales, es el mismo del juez que ha emitido la sentencia, así se haya dispuesto que ostentan la categoría de Jueces del Circuito, pues, de conformidad con el artículo 76 del Estatuto Procesal Penal las decisiones, que en ejercicio de sus facultades legales emitan, son recurribles ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia cuya ejecución se demanda; o ante el mismo funcionario que emitió el fallo de condena, si corresponde a proceso de única instancia a tenor del artículo 523 ibídem.
Lo anterior porque en estricto sentido la competencia que la ley otorga a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es funcional y no territorial por cuanto está relacionada directamente con el fallo de cuya ejecución se trate y referida exclusivamente al cumplimiento de sentencias condenatorias proferidas por los jueces penales; independientemente del lugar donde éstas hayan sido emitidas, de la categoría del funcionario que las emitió y del Circuito o Distrito en que se hallen radicados.
Por eso si se llegare a presentar conflicto entre un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y un Penal Municipal, el competente para dirimirlo es el Juez del Circuito al cual pertenezca el Juez Municipal por ser el superior jerárquico de los dos. Igualmente, si la discrepancia de criterios se presenta con un Juez Penal del Circuito, el llamado a dirimirla es el Tribunal del Distrito a que pertenece dicho funcionario.
Si con un Juez Regional, es el Tribunal Nacional quien debe pronunciarse al respecto. Finalmente, si se presenta diferencia entre un Tribunal que profirió el fallo de primera instancia y el Juez de Penas encargado de su ejecución, sólo en esta eventualidad la Corte debe pronunciarse, por cuanto, al asumir el Juez de penas la misma categoría del Tribunal, se trataría de un conflicto entre dos funcionarios de igual rango, y solamente en esta última hipótesis, sería aplicable, por analogía como se ha dejado visto, el artículo 68 numeral 5o. del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, rectificando la doctrina sentada en anteriores decisiones sobre el tema, estima la Sala que en el presente evento carece de competencia para pronunciarse sobre la discrepancia planteada, la que corresponde dirimir al Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser el superior jerárquico del Juez que profirió el fallo de primera instancia, en este caso del Juez Tercero Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DISPONER la remisión del presente diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser competente para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Gachetá ( Cundinamarca ), dando aviso de esta decisión, con copia del presente auto, a los jueces en litigio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11228. COLISION. RAMON A. HIDALGO AGUILERA. � RAD. 11228. COLISION.
RAMON A. HIDALGO AGUILERA. �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�