�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta N° 68 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se pronuncia la Sala sobre la "colisión negativa de competencias" surgida entre el Juez 80 de Instrucción Penal Militar de Riohacha, Departamento de Policía Guajira, y el Fiscal Segundo de la Unidad Especializada de la misma ciudad, en el proceso que por el delito de peculado culposo se adelanta contra el ex Agente de la Policía Nacional PEDRO ENRIQUE TATIS ARAUJO.
SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia conoce "de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República". 2.- En el presente caso, dentro de la investigación que se adelanta contra el ex Agente de la Policía Nacional Pedro Enrique Tatis Araujo, se planteó "colisión negativa de competencias" entre el Juez 80 de Instrucción Penal Militar de Riohacha y el Fiscal Segundo de la Unidad Especializada de la misma ciudad.
Dada la naturaleza, características de la función y la disciplina propia de la fuerza pública, quiso el constituyente, de manera excepcional, que el conocimiento y juzgamiento de las conductas delictuales de sus miembros, fuera por una justicia especial. Por ello, el artículo 221 de la Constitución Nacional establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública (art. 216 ibídem) en servicio activo y en relación con él, según las prescripciones del Código Penal Militar.
Así entonces, como es claro que el conflicto aquí surgido es entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, de un lado la penal militar (de la cual hace parte el Juez 80 de Instrucción Penal Militar de Riohacha) y de otro, la ordinaria en cabeza del Fiscal Segundo de la Unidad Especializada de la misma ciudad, la Sala no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
De manera que, con fundamento en los artículos 256.6 de la Carta Política y 9.1 del Decreto 2652 de 1991, correspondiéndole a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatar los conflictos de competencias suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, la Corte se abstendrá de conocer del presente asunto y dispondrá, en su lugar, la remisión del expediente a dicha Corporación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, se abstiene de conocer de las presentes diligencias y ordena su envio al Consejo Superior de la Judiciatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resuelva lo que estime pertinente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS ALBERTO GORDILLO L. SECRETARIO � Rad. 10.433. Colisión. PEDRO ENRIQUE TATIS ARAUJO. � Rad. 10.433. Colisión. PEDRO ENRIQUE TATIS ARAUJO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�