Micelio
CL12459Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.18 (Feb. 20/97) Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para continuar conociendo de la presente causa, seguida contra JAVIER AGUDELO CALDERON y HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, procesado el primero por el delito de homicidio agravado, y el segundo por encubrimiento por favorecimiento.

ANTECEDENTES 1° El 24 de febrero de 1995 CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA fue ultimado de un disparo de arma de fuego en la cabeza, cuando se encontraba en la finca "El Uvito", vereda "Cerca de Piedra", municipio de Chía, Cundinamarca, a donde había viajado desde Santafé de Bogotá con el arrendatario de dicho predio, JAVIER AGUDELO CALDERON en la pretendida negociación de un automóvil.

El cadáver fue arrojado al río Bogotá, en cuyas aguas fue encontrado el 1° de marzo del mismo año. 2° Desarrollada y clausurada la correspondiente investigación, la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía en esta ciudad la calificó el 28 de agosto de 1995, mediante resolución de acusación contra JAVIER AGUDELO CALDERON como presunto autor responsable del delito de homicido agravado, y HERMES MANUEL REDONDO PERALTA como cómplice del mismo, medida que fue modificada en segunda instancia (octubre 9/95) únicamente en cuanto a la situación de REDONDO PERALTA, cuya calificación varió a autoría de encubrimiento por favorecimiento. 3° El proceso fue repartido al Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que por auto de 24 de octubre del mismo año avocó el conocimiento y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 446 del C. de P. P. (f. 120 cdno. original número 3).

La audiencia pública la inició dicho Juzgado el 25 de julio de 1996, y para su reanudación fijó primero el 4 de septiembre y luego el 9 de octubre siguientes. Sin embargo, mediante proveído del 8 de octubre dispuso remitir las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito -Reparto- de Zipaquirá, señalando que “de tiempo atrás el municipio de Chía se encontraba dentro del Circuito de Santafé de Bogotá lo que le permitió inicialmente a este despacho avocar el conocimiento de este proceso.

Sin embargo, a partir de la vigencia del Acuerdo 87 de mayo 9 del año en curso emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso en su artículo 1°. 10-16 que dicha localidad entra a formar parte del Circuito Judicial de Zipaquirá perdió competencia para seguir conociendo de la actuación.” (f. 460 ib.). Propuso, para el caso de no aceptarse su criterio, colisión de competencia negativa. 4° Repartido el proceso al Juez 2° Penal del Circuito de Zipaquira, por auto de 16 de octubre indicó que no es competente para continuar su trámite, “toda vez que el Juzgado de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del sumario el día 24 de octubre de 1995, es decir, que para el 1° de julio de 1996 fecha en la cual empieza a regir la nueva división del territorio establecida en el Acuerdo 87 de mayo de este año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, era el Juzgado 38 quien estaba conociendo de este proceso y por tanto de acuerdo al artículo 5° del mencionado Decreto (sic) es este juzgado quien debe continuar conociendo de las sumarias hasta su terminación.” (f. 467 ib.).

En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta corporación, para que dirima la colisión, por tratarse de dos jueces de diferente distrito judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Efectivamente, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria, entre juzgados de dos o más distritos judiciales (art. 68-5 C. de P. P.) 2° Es claro que el municipio de Chía pertenecía al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Con la entrada en vigencia de la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales, pasó a ser parte del Circuito de Zipaquirá, en virtud a lo dispuesto por el Art. 1°, numeral 10-16, del Acuerdo número 87 de fecha 9 de mayo de 1996, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que para el asunto con incidencia en el presente caso tiene efectos a partir del 1° de julio del mismo año (artículo 6° ibídem).

El artículo 5° del citado Acuerdo, dispuso: "Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo". (Subrayas y negrilla fuera de texto).

No se presta a discusión que la anterior norma apunta a que los procesos radicados en un determinado despacho judicial con anterioridad al 1° de julio de 1996, continuarán al conocimiento del funcionario a cuyo cargo correspondían, competencia extensiva también a la segunda instancia, con lo cual se evita no solamente un traslado innecesario de procesos, sino el desajuste entre funcionarios y sujetos procesales que ello generaría, con afectación de la oportuna y eficaz administración de justicia. De esta manera, por haber asumido válidamente el juicio desde el 24 de octubre de 1995 (f. 120 ib.), la colisión debe resolverse declarando que la competencia para continuar conociendo del proceso hasta su terminación corresponde al Juzgado 38 Penal del Circuito capitalino. Como es lógico, para conocer en segunda instancia, si llega la ocasión, la competencia la tiene su superior funcional, esto es, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En esta misma forma ha venido dirimiendo esta corporación conflictos de similar origen (e. g., colisión N° 12.415, noviembre 14/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), determinación que ahora se reitera. 3° En conclusión, el proceso debe ser remitido al Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para que continúe con la debida tramitación del juicio, remitiéndose copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, para su información. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1° DIRIMIR la colisión planteada, declarando que la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde al Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2° Para su información, envíese copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá. Cópiese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �� COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.459 JAVIER AGUDELO CALDERON y o. COLISION DE COMPETENCIAS No. 12..459 JAVIER AGUDELO CALDERON y o. �� COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.459 JAVIER AGUDELO CALDERON y o. � COLISION DE COMPETENCIAS No. 12.459 JAVIER AGUDELO CALDERON y o. COLISION DE COMPETENCIAS No. 12..459 JAVIER AGUDELO CALDERON y o. �página \* arábico�1� COLISION DE COMPETENCIAS No. 12..459 JAVIER AGUDELO CALDERON y o. �página \* arábico�1� �página \* arábico�1�