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CD10713Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 111 (08-08-95) Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Procede la Corte a decidir sobre la viabilidad de conceder el recurso excepcional de casación de que trata el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, interpuesto por el defensor de la procesada CELINA LACOUTURE DE CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superiorde Valledupar.

ANTECEDENTES Los hechos tuvieron origen en el interrogatorio de parte rendido por la Señora CELINA LACOUTURE DE CASTRO ante el Juzgado Tercero (3o) Civil del Circuito de Valledupar, en el cual, bajo juramento, negó conocer a los Señores Ezequiel Gil Aguilar y Jesús Alberto Vargas Vélez, pilotos de fumigación aérea, y adeudarles una suma de dinero por concepto de servicios de fumigación al cultivo de algodón que tenía la misma durante la cosecha de 1988 y 1989 en la finca Santodomingo.

Por tal razón el Señor Gil Aguilar la denunció penalmente. La investigación fue iniciada por el Juzgado Sexto (6o) de Instrucción Criminal- Radicado- de Valledupar, despacho que vinculó mediante indagatoria a CELINA LACOUTURE DE CASTRO, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en Caución Prendaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

Llegado el momento de calificar el mérito del sumario, la Unidad Trece de Fiscalía Especializada Grupo “C” de Valledupar, profirió resolución acusatoria en contra de la procesada LACOUTURE DE CASTRO, como presunta responsable del delito de falso testimonio, decisión que al ser apelada por su defensor, fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa localidad.

Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Primero (1o) Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia de primer grado en la que condenó a CELINA LACOUTURE DE CASTRO a la pena principal de un (1) año, como autora responsable del delito de Falso Testimonio. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó con algunas modificaciones la sentencia de primer grado.

INTERPOSICION DEL RECURSO El defensor de la procesada considera que en esta oportunidad es necesario que se proceda a desarrollar la jurisprudencia y a ratificar las garantías de los derechos fundamentales. Uno de sus argumentos lo hace consistir en “que es urgente, el que se siente una jurisprudencia sobre aspectos, que dicen relación con el desarrollo de las garantías de los derechos fundamentales, y mas concretamente en este caso, por cuanto se están desconociendo y violando ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso por parte del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, no solo en lo relacionado con el traslado de pruebas viciadas de nulidad a otro proceso, sino la pretermisión de las diferentes etapas procesales que sin lugar a dudas constituyen los postulados básicos del desarrollo de cualquier investigación.” (subrayas dentro del texto).

Agrega que por este medio, la Corte Suprema de Justicia puede suministrar las aclaraciones y precisiones sobre temas tan trascendentales del debido proceso. Estima que en este caso se han presentado vulneraciones al debido proceso y el desconocimiento de hechos, que se ha llegado a la conclusión de una condena injusta a una persona inocente, por lo que se anticipa a presentar desde ahora parte de sus consideraciones, pues advierte que la demanda se presentará en su momento oportuno. Inicia con el postulado, “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” y al respecto manifiesta que esta es la primera nulidad que se plantea en el asunto y que consiste en el traslado de una prueba de un proceso civil a un proceso penal.

Así entonces se refiere al interrogatorio de parte, el cual a su juicio, adolece de nulidad por que contraría lo preceptuado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Comenta a continuación la importancia de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba, así como lo relacionado a su libre apreciación conforme a las reglas de la sana critica, lo cual no exonera de las formalidades que la ley procesal consagra para su recepción y práctica, ni autoriza al juez para otorgarle mérito probatorio a las que no cumplan tales requisitos.

Pasa a demostrar las violaciones al debido proceso que se cometieron en el interrogatorio de parte, para luego concluir con que el mismo fue “NULO, E INEFICAZ O INEXISTENTE PARA LA VIDA JURÍDICA”. Considera que con ello se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, por lo que se debe decretar la nulidad de acuerdo al artículo 304, numerales 2o y 3o del Código de Procedimiento Penal, y en tal sentido acusa el fallo al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 numeral “4” (Sic) de la misma normatividad.

En lo que podría llamarse segundo cargo, explica que se pretermitieron los términos propios de dicho juzgamiento, quebrantando el derecho a la defensa de su defendida y las garantías procesales y constitucionales ya que se recortó el término establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Se refiere así a algunos apartes del salvamento de voto que efectuara uno de los integrantes de la sala de decisión del Tribunal Superior de Valledupar, respecto del traslado del término por treinta (30) dias que la norma en cuestión otorga a los sujetos procesales para que preparen la audiencia, soliciten las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción y soliciten las pruebas que consideren conducentes.

En el caso que nos ocupa, consigna que dicho traslado empezó a correr a partir del 20 de septiembre de 1993, luego se supendió el día 27 siguiente, se reinició el 14 de octubre de ese año y nuevamente suspendió el 27 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual no aparece constancia secretarial alguna de que se haya dado cumplimiento al término establecido en el precitado artículo, esto es que reiniciara el término, sino que en mayo 14 de 1995 se dejó constancia que venció el término consagrado en el artículo 446 de la normatividad procesal penal.

Agrega el memorialista que dicho término es perentorio y que al no haber sido tenido en cuenta por el fallador, se afectaron las garantías de la procesada CELINA LACOUTURE y su inobservancia genera la citada nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito que ahora ocupa la atención de la Sala, no contiene los fundamentos necesarios para que se realice pronunciamiento alguno tendiente a desarrollar la jurisprudencia o a ratificar las garantías de los derechos fundamentales, como lo solicita el demandante, pues otros son los requisitos que orientan la admisibilidad de este excepcional recurso, los cuales han sido reiterados insistentemente por esta Corporación. En efecto, para que proceda la casación discrecional de que trata el inciso 3o del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, es necesario el cumplimiento de algunas exigencias comunes y otras adicionales, ultimas estas que se desprenden, precisamente, del carácter excepcional y discrecional que caracteriza esta nueva vía de impugnación, y que son las que no se cumplen en el evento sub- examen.

Como primera medida, es necesario que el impugnante fundamente de manera clara las razones por las cuales interpone el recurso, señalando los aspectos relacionados con el caso concreto y que considera deben ser desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, e igualmente, cuáles los derechos fundamentales vulnerados por el fallo acusado.

De acuerdo con ello, es necesario que en el escrito de demanda se identifique el tema de que se trata y se den a conocer las razones sobre la necesidad de que se produzca ese pronunciamiento, sea para que se fije con bases sólidas el alcance de una norma o se concrete una interpretación acerca de doctrinas encontradas, para que la Corte presente un criterio orientador o auxiliar de la actividad judicial, o jurisprudencial en caso de que ella falte, o para lograr su unificación, no obstante que sobre el tema existan varios pronunciamientos o estos resulten insuficientes, vacilantes incompletos o contradictorios.

En el caso que ahora se estudia, si bien el libelista enuncia la necesidad de que se desarrolle la jurisprudencia y se protejan los derechos y garantías fundamentales, antes que demostrar la viabilidad de su aserto, termina presentando argumentos que mas podrían asimilarse a una ordinaria demanda de casación, como quiera que resalta la existencia de algunas nulidades en el trámite del proceso adelantado en contra de CELINA LACOUTURE DE CASTRO, y luego, amparado en una de las causales de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicita porque se declare la nulidad del proceso.

Considera el libelista que en el trámite del proceso seguido contra su defendida, se aportó una prueba viciada de nulidad y que además se pretermitió el término de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, situaciones que a su juicio quebrantan el principio fundamental del debido proceso, sin ocuparse siquiera de demostrar el alcance del vicio enunciado o el quebranto de los derechos fundamentales de la procesada, quedándose así su escrito en simples enunciados.

De otro lado, como el demandante alude en gran parte al salvamento de voto que hiciera una de los integrantes de la sala de decisión del Tribunal Superior de Valledupar, para demostrar la pretermisión al término de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, ha de decirse igualmente que no resulta viable en el ámbito de la casación discrecional presentar inconformidades por la decisión tomada en sala mayoritaria para que la Corte entre a enmendar el desacuerdo que pueda tener un funcionario respecto de la tesis mayoritaria.

Por las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada CELINA LACOUTURE DE CASTRO. Devuélvase el expediente al Despacho de origen Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA �12� �PÁGINA �1� Casación Discrecional Radicación No 10713 -----------------------------