VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 78 (08-06-95) Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición que formula el Señor defensor del procesado JUAN PABLO SARMIENTO, para que con fundamento en el artículo 218 inciso 3o del Código de Procedimiento Penal se le conceda el recurso excepcional de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito.
ANTECEDENTES El día 26 de mayo de 1994, el Señor Jesús Eduardo Vega Gasca, abordó en la avenida Caracas con calle 6a un bus de servicio público que se desplazaba en sentido sur-norte. En el recorrido, tres sujetos se subieron al automotor, entre los que se encontraban JUAN PABLO SARMIENTO y Domingo Mancilla, quienes ocuparon algunos puestos, mientras que este ultimo se dispuso a pedir limosna.
A la altura de la calle 45, los mencionados individuos asaltaron al precitado señor Vega, ocasionándole, Mancilla, una herida en la mano con un bisturí, sujeto que también se apoderó de algunas de sus pertenencias, tales como su reloj, la chaqueta y la suma de Veinte mil pesos. ($20.000.oo). En tanto que sucedía esto, JUAN PABLO le decía que se callara porque se trataba de un atraco.
Efectuada la acción, los asaltantes abandonaron el bus, pero momentos después hizo su aparición un agente de la policía, el cual logró la retención de Mancilla a quien le encontró la chaqueta del ofendido y aprehendió a SARMIENTO sujeto que portaba unos documentos que no le pertenecían; el otro individuo logró escapar. La investigación fue iniciada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, que escuchó en indagatoria a los sindicados JUAN PABLO SARMIENTO y Domingo Mancilla a quienes les resolvió la situación jurídica el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del ilícito de hurto agravado y calificado.
Precluída la etapa investigativa, la Fiscalía Local No 93 de la Unidad Segunda de Patrimonio procedió a calificar el mérito del sumario el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con resolución acusatoria en contra de JUAN PABLO SARMIENTO y Domingo Mancilla como autores materiales del punible de Hurto Calificado y Agravado.
Ejecutoriada la anterior decisión, el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Primero Penal Municipal, despacho que dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines indicados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por el término de treinta (30) días. Vencido el termino en cuestión, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, al cabo de la cual se dictó sentencia de primer grado el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la cual condenó a JUAN PABLO SARMIENTO GARCIA y Domingo Mancilla como coautores materiales del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual y al pago de perjuicios materiales y morales.
Apelada que fuera la anterior decisión, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito y a la par dispuso compulsar copias a la autoridad judicial competente para que se investigara las posibles conductas en que pudieron incurrir los procesados, en relación con la tenencia de documentos que se encontraron en poder de uno de ellos.
LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA El defensor del procesado JUAN PABLO SARMIENTO solicita la admisión del recurso de casación excepcional, pues considera que en este caso es necesario un desarrollo jurisprudencial sobre el tema de la participación, por cuanto es frecuente una errada interpretación del artículo 23 del Código Penal, donde acudiendo a teorías subjetivas se desconoce la realidad jurídica e histórica frente al tema de la coautoría y complicidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sala, la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que de manera excepcional se interpone de conformidad con el inciso 3o del artículo 218 del Código de Procedimiento penal, presupone, de un lado el lleno de los requisitos que son comunes a esta especialísima impugnación y de otro, el cumplimiento de especialísimas exigencias destinadas a determinar si le asiste razón al impugnante en cuanto a que se acepte la demanda interpuesta.
Esas exigencias adicionales, surgen del carácter excepcional y discrecional que le son propios, así como de los motivos específicos y de su integración con los fines señalados por el artículo 219 del Procedimiento Penal, lo cual implica la necesidad de que el recurrente fundamente con toda claridad las causas que lo llevaron a acudir a este remedio procesal, pues para que la Corte pueda examinar su viabilidad, es necesario el anticipado conocimiento de las razones que a juicio del libelista ameritan un pronunciamiento por parte de la Corporación. Por lo tanto, cuando persiga la necesidad del pronunciamiento de la Sala, por considerar que se debe fijar el alcance de una norma o que existan interpretaciones contrapuestas, es necesario identificar no sólo el tema cuyo desarrollo se impetra, sino también las razones que justifiquen su intervención no pueden ser otras que su utilidad a la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Carta Fundamental.
Tales presupuestos lógicamente, de por sí, excluyen la reiteración de criterios ampliamente debatidos, pues no tendría ningún sentido entrar a examinar temas que con anterioridad ya han sido señalados. En el caso materia de estudio, encuentra la Sala que estos específicos requisitos no se reúnen a cabalidad, como quiera que el recurrente se limitó a manifestar que hay una errada interpretación de los artículos 23 y 24 del Código Penal, “donde echando mano a teorías subjetivas se desconoce nuestra realidad jurídica e histórica frente al tema de la autoría, coautoría y complicidad".
Tan escasa motivación del tema referido, hace injustificable un nuevo pronunciamiento de la Corte, cuando en forma clara la ley determina en que casos de participación se está frente a la autoría o la complicidad, aspectos sobre los cuales se han ocupado ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, precisando en qué casos se está frente a uno u otro de tales aspectos.
En efecto, varias son las teorías que al respecto se han enseñado; podríamos citar además de la teoría subjetiva a la que alude el censor, la denominada “del dominio del hecho”, por citar un ejemplo; pero ocurre que en esta sede extraordinaria no se trata de dirimir discrepancias frente a la doctrina o la jurisprudencia, pues en la actividad del Juez, tanto una como otra, se convierten en criterios auxiliares, de la función judicial la cual debe estar ceñida a la ley.
De otro lado, no sustenta los motivos por los cuales considera que se desconoce nuestra realidad histórica y jurídica frente al tema en comento y si la incidencia de tal aserto se integra con los fines que le competen a la Corte como Tribunal de Casación, siendo tales el desarrollo de la jurisprudencia nacional y la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
La ausencia de fundamentos, impide conocer la reales intenciones del memorialista y ello es suficiente para determinar la inadmisibilidad de la demanda. De otra parte, estando al Despacho para decidir la petición de concesión del recurso extraordinario de casación, el mismo libelista allegó memorial en el que solicita la nulidad del trámite de esta impugnación extraordinaria, pues según él se le ha dado uno que no está reglamentado por la ley, y que en caso de no ser acogida tal petición se tengan en cuenta una serie de argumentos que a continuación expone y que a su juicio respaldan los requisitos exigidos por el artículo 218 inciso 3o. del Código Código de Procedimiento Penal.
Al respecto ha de decirse que como el escrito en cuestión es extemporáneo, ésta Corporación se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno de fondo y dispondrá que el memorialista se esté a lo resuelto en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR el recurso excepcional de casación formulado por el defensor del procesado JUAN PABLO SARMIENTO dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, Notifíquese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario Casación No. 10456 P/Juan Pablo Sarmiento �PÁGINA � �PÁGINA �8�