CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 26 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito de Quibdó -Chocó- y Turbo -Antioquia-, respectivamente, en el proceso que por los delitos de prevaricato por omisión e ilícito aprovechamiento de recursos naturales, se adelanta en contra de OVIDIO ROBLEDO PACHECO y otros. 2.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de investigación fueron resumidos de la siguiente forma en la providencia dictada en segunda instancia por la Fiscal Sexta delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Antioquia y Medellín, al desatar la alzada interpuesta contra la resolución de acusación: "Amparado por la inercia de los funcionarios de Coodechocó (sic), entidad oficial encargada de la vigilancia y protección de los recursos naturales de la zona, durante los años 1988 a 1990, el señor REINERIO PALACIOS ARIAS, contratista de la empresa Maderas del Darién, taló bosques ubicados en el territorio de Chageradó, Urabá Antioqueño. Esa indebida explotación industrial y la pacividad (sic) de los funcionarios de CODECHOCO fueron denunciadas penalmente por la Organización Indígena de Antioquia O. I. A. el 2 de diciembre de 1991".
En firme la resolución de acusación formulada "en contra de Reinero Palacios Arias por el delito de Ilícito aprovechamiento de recursos naturales" y "en contra de Ovidio Robledo Pacheco, Oscar Bernardo Palacios Sánchez y Flavio Enoff Garcés Arcila por el delito de Prevaricato por omisión", el trámite de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia-, Despacho éste que, rituada la diligencia de audiencia pública, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto.
Las siguientes fueron las razones expuestas en sustento de su decisión: "( ) el acto jurídico omisivo, que generó la conducta endilgada a los funcionarios de CODECHOCO se realizó en la sede de esa Corporación, esto es, en el municipio de Quibdó (Chocó) y en este sentido no podemos considerar que el tipo penal aludido haya tenido ocurrencia en el lugar donde se ejecutó el hecho material, por lo tanto el funcionario competente para entrar a decidir de fondo lo que corresponda es el juez penal del circuito de la sede donde ejercen o ejercieron sus funciones los acusados anteriormente mencionados, lugar adonde (sic) serán enviadas las diligencias".
Con relación al delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales, sin cuestionar el lugar de comisión, precisó que por existir "unidad de tiempo y de espacio con la omisión imputada a los funcionarios de CODECHOCO", por tratarse de un hecho conexo, debe ser juzgado por su homólogo de Quibdó, conjuntamente con el delito de prevaricato por omisión (fl. 863).
Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó, disintió del planteamiento anterior con los siguientes razonamientos: "De la revisión del proceso se establece que la tala de los bosques por parte del señor REINERIO PALACIOS ARIAS, contratista de la empresa "Maderas del Darién", tuvo ocurrencia en el territorio de Chageradó y la quebrada El Güino, comprensión territorial del Municipio de Vigía del Fuerte (Ant.)".
"Lo anterior indica que el competente para seguir conociendo de este proceso es el Juzgado Penal del Circuito de Turbo (Ant.) por haber sido en ese territorio donde se cometieron tanto el hecho material de la tala de bosques por parte del señor REINERIO PALACIOS, como la omisión de los empleados de Codechocó, porque era en ese lugar donde dicha Corporación debió haber ejercido el adecuado control para evitar el desmonte de nuestros recursos naturales; en Quibdó, sólo funciona la sede de Codechocó y ello no da la competencia a que se refiere el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo (Ant.)" (fl. 876).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5º del artículo 68 del Ordenamiento Procesal Penal, la Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre dos Jueces Penales del Circuito de diferente Distrito. La "competencia a prevención", regulada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, es uno de los criterios fijados por el legislador para atribuir el conocimiento de un asunto a un determinado funcionario.
Por lo mismo, ante la posible comisión del hecho punible "en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero" -incluída la hipótesis de "delitos conexos", según expresa previsión del inciso segundo de la mencionada norma-, el juez de conocimiento no puede desprenderse de la competencia y menos promover apresuradamente incidente con tal finalidad, sin antes haber agotado la posiblidad de aplicar esta figura, pues la teleología de las actuaciones judiciales es la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. N., conc. art. 1° Ley 270/96), y la preservación de las actuaciones cumplidas -no su invalidación-.
La aplicación de la "competencia a prevención" deviene acorde con los principios de economía procesal, celeridad (art. 29 de la C. N., conc. art. 4° Ley 270/96) y eficiencia de la Administración de Justicia (art. 7° ley 270/96) y pretende evitar que sus agentes se enfrasquen en controversias como la que ahora ocupa la atención de la Sala.
Independientemente de la discusión generada en torno al lugar de comisión del delito de prevaricato, es lo cierto que el punible de ilícito aprovechamiento de recursos naturales -por el que también se formuló resolución de acusación y por lo mismo tiene fuerza vinculante para efectos de establecer la competencia- tuvo ocurrencia, como lo aceptan los dos funcionarios colisionantes, "en el territorio de Chageradó y la quebrada El Güino, comprensión territorial del Municipio de Vigía del Fuerte (Ant.)".
Teniéndose certeza del lugar de comisión de uno de los dos delitos conexos por los que se formuló resolución de acusación, -además del acuerdo expreso que sobre este preciso tópico existe entre los colisionantes-, ha debido darse aplicación por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia- al factor de competencia señalado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.
Basta examinar el expediente para concluir que al menos el delito atentatorio contra los recursos naturales se cometió en jurisdicción del Circuito de Turbo -Antioquia- y además, la investigación se tramitó, y la fase hasta ahora rituada del juicio se adelanta en el marco territorial correspondiente al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad.
Por ende, es el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia- quien debe continuar tramitando la etapa de la causa correspondiente a la resolución de acusación que por los delitos conexos de prevaricato por omisión e ilícito aprovechamiento de recursos naturales formuló la Fiscal 80 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese mismo Municipio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Turbo -Antioquia-, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó -Chocó-. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *COLISION NUMERO 12.488 REINERIO PALACIOS ARIAS � *COLISION NUMERO 12.488 REINERIO PALACIOS ARIAS �página \* arábico�1�