Micelio
CC10920Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 180 de 1988Decreto 2771 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 85 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Valencia M. Aprobado: Acta No. 138 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Proceso No. 10920 VISTOS: Desata la Corte la colisión de competencia negativa trabada entre el Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y un Juzgado Regional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa -1990- se hizo llegar a la casa de habitación del aquí denunciante Carlos Hernán Jiménez, concretamente, al garaje de la misma, un paquete que contenía un sufragio, en una de cuyas hojas se lee: “Lamentamos apesadumbrados el duelo ocasionado por la muerte de alguno de la familia”.

Con el mismo se acompañó una tarjeta que, en letras negras, dice: “Sentido pésame para: familia Jiménez, de: amigos”. Como responsable del envío del sufragio se sindicó desde siempre a PEDRO JOSE PARADA GALINDO. Adelantada la correspondiente averiguación, se dictó el cinco -5- de febrero de mil novecientos noventa y tres -1993-, por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, al conocer de la apelación contra la determinación de la Unidad Dos de delitos contra el patrimonio económico, resolución de acusación contra PARADA GALINDO y JAIME ORLANDO ALDANA SALAS, “como coautores del punible de amenazas personales o familiares” (art. 26 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991).

Después de algunas incidencias en materia de impedimentos, por competencia asumió el conocimiento del asunto, el Juzgado 31 Penal del Circuito, funcionario que el 24 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, emite un auto en el que se abstiene de fijar fecha para audiencia y propone colisión de competencia negativa al Juez Regional a quien por reparto corresponda el proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL JUZGADO DEL CIRCUITO El Despacho venía conociendo de este asunto de acuerdo con lo estatuído en el artículo 10 del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2771 de 1991. Actualmente el texto del numeral 4o. del artículo 9o. de la ley 81/93 atribuye a los Jueces Regionales, el conocimiento de los delitos “a que se refiere el Decreto 2266/91, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”.

No está, pues, excepcionando en manera alguna el punible de ‘amenazas personales y familiares’ tipificado en el artículo 26 del Decreto 180/88, convertido en legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto. 2266/91. RAZONES DEL JUZGADO REGIONAL QUE ACEPTO LA COLISION Para que la acción humana de que se trate se subsuma en el artículo 26 del Decreto 180/88, debe ser de tal magnitud que ponga o mantenga en estado de peligro o zozobra a gran parte de una población o altere el orden público interno, o se cometa con fines terroristas, o se atente contra sujeto pasivo calificado, sin que ninguna de estas situaciones se vislumbre en autos ya que el asunto se circunscribe a una cuestión de índole personal.

Se cita a continuación un pronunciamiento de esta Corporación de julio 1/93, en donde se precisa que “cualquier comportamiento que únicamente persiga golpear intereses privados, queda excluído de la connotación terrorista”. Y, otro de agosto 22/90, en el sentido de que “Si la finalidad del 180 es entonces luchar contra los grupos armados que amenazan la estabilidad constitucional, hacer frente a los narcotraficantes, combatir a los terroristas y garantizar la paz, sosiego y tranquilidad ciudadanos, es apenas lógico que las conductas que han de recibir el proceso de adecuación típica del Decreto 180 deben estar vinculadas, así sea de manera indirecta, con los objetivos políticos de la norma y la interpretación que de ella ha hecho con fuerza de ley la Corte Suprema como máximo juez de control constitucional es de absoluta necesidad concluír que existiendo normas paralelas sólo podrán ser aplicadas las de estado de sitio, cuando las conductas efectivamente afecten el orden público que se pretende proteger de manera extraordinaria. ”.

LA CORTE La Sala ha tenido un reiterado y pacífico criterio, - en esto de la amenaza -, para que sea viable subsumir este elemento dentro del contexto del artículo 26 del Decreto 180 de 1988. En tal dirección son claras las determinaciones de agosto 22/90 y julio 1/93, que cita el Juzgado Regional al rechazar el conflicto. Y en el mismo sentido, están las siguientes providencias, tomadas al azar, de las muchas que sobre el particular ha proferido esta Colegiatura.

Así, pues: “ No obstante del breve contenido de la queja, se puede deducir que no se trata de amenazas proferidas para atemorizar a uno o varios habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma, con fines de carácter social o político, sembrar la zozobra o atentar contra la paz o la tranquilidad pública. Sólo la amenaza revestida de los carácteres de seriedad, gravedad, transmitida por medio idóneo para difundir el pensamiento y con capacidad suficiente para infundir pánico, zozobra o alterar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, puede ser conducta subsumible en el tipo penal consagrado en el artículo 26 del Decreto180/88, teniendo en cuenta además las finalidades políticas y de orden público que sirvieron de fundamento para la expedición del citado Decreto. ”.

(Diciembre 6 de 1988). “ La amenaza a que se refiere el artículo 26 del Decreto 180/88, si bien tutela la libertad individual como bien personalísimo, debe tener de todas maneras una connotación política, lo que permite en principio, excluír de la normatividad relativa al orden público, aquellos comportamientos que apuntan fundamentalmente a la vulneración de intereses particulares, sin penetrar en el ámbito de lo colectivo y sin generar zozobra, terror o pánico en la comunidad”.

(Febrero 28 de 1989) Resulta, así, indudable que, desde tiempo atrás, la Corte había esclarecido el punto que, ciertamente, importa en el presente supuesto, y señalando de manera bien diáfana cuándo la amenaza deja de ser meramente personal o familiar y de competencia de la justicia ordinaria, para, excediendo ese marco meramente individual, trascender a lo colectivo, a aquello del interés social, público, para que el asunto ingrese entonces, jurídicamente, al radio de competencia de los Jueces Regionales, antes de orden público.

El punto pues no ofrece ninguna dificultad. Y la circunstancia de que la ley 85 de 1993, en su artículo 9o. numeral 4o., no exceptúe de la competencia de los Jueces Regionales las amenazas personales o familiares tipificadas en el artículo 26 del Decreto 180/88, no comporta oscuridad alguna para el caso, porque el enfoque válido está en que la conducta aquí juzgada, por tratarse de una amenaza meramente personal o familiar, no se insume en el tipo allí plasmado, lo que hace que escape al conocimiento de esa especializada justicia. Esto último fue lo que no entendió, debidamente, el Juez del Circuito y por ello remitió las diligencias al Juez Regional por competencia y en obedecimiento a lo normado por la citada ley 81 en el predicho artículo y numeral.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,

RESUELVE

1.- Dirimir el conflicto de competencias aquí trabado en el sentido de atribuír el conocimiento del presente asunto al Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien la SECRETARIA DE LA SALA remitirá, de inmediato las diligencias. Y, 2.- Por la misma SECRETARIA hágase llegar copia del presente auto al Juzgado Regional, para lo de ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario.- �PÁGINA �7� �PÁGINA �1� Colisión de competencias Radicación No.10920 Pedro J. Parada Galindo