Micelio
CC10815Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2003 de 1982Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986Ley 81 de 1993

COLISION DE COMPETENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.124 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS: Decide la Corte la colisión de competencia negativa trabada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

HECHOS El diecinueve -19- de julio de mil novecientos noventa y dos -1992-, en horas de la noche, varios individuos irrumpieron en un establecimiento comercial situado en los alrededores de la plaza principal de Santa Bárbara, Antioquia, y allí intimidaron con arma de fuego a Guillermo Grisales, obligándolo a entregar un carriel que contenía ciento treinta mil pesos ($130.000.ooo), una calculadora y algunos documentos.

Como al principio se negara a hacerlo, en repetidas ocasiones accionaron el arma contra su cuerpo, pero la misma no les dio fuego. Luego huyeron en un taxi de servicio público, a cuyo propietario igualmente amenazaron. Al final, fueron capturados por la autoridad en el corregimiento de ‘Versalles’, y se identificaron como WILLIAM ALBERTO FRANCO LOPEZ, JAIME ENRIQUE LOPERA VASQUEZ Y ROBERT DARIO RAMIREZ DIEZ.

ANTECEDENTES El 21 de julio de 1992, la Fiscalía de Santa Bárbara abre investigación penal. El 29 del mismo mes y año se resuelve la situación jurídica de los sindicados, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio tentado y agravado por el numeral 2o. del artículo 324 del C.P.,hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

Como los procesados manifestaron su deseo de acogerse a la figura de la terminación anticipada del proceso, un Juez Regional de Medellín, para tal efecto, señaló el 21 de septiembre de 1993. En esta diligencia, los procesados aceptaron los cargos y la pena impuesta -fl. 187-.Y por encontrarla ajustada a derecho el juzgador de instancia, en sentencia del 28 de septiembre de 1993, aprobó el acuerdo, condenando a los implicados a la pena principal de cuarenta meses de prisión como coautores responsables de los delitos de tentativa de homicidio, en concurso con hurto calificado y agravado e infracción al artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986.

El 4 de enero de 1994, el condenado ROBERT DARIO RAMIREZ DIEZ, al considerar que por la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1993 y por imperio del principio de favorabilidad tenía derecho a una rebaja de pena, elevó la correspondiente solicitud ante el fallador de instancia, funcionario este que se la negó (auto de enero 12 de 1994); interpuesto el recurso de reposición, se denegó, mas se concedió la apelación también interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL NACIONAL Se considera incompetente para conocer del asunto, por lo siguiente: Comienza por citar el artículo 7o. del Decreto 2003 de 1982, sobre lo que éste consideraba ‘armas y municiones de defensa personal’, y añade, “Posteriormente el ejecutivo expidió el Decreto 2535/93, sobre armas y municiones, que en su artículo 11 reglamentó lo atinente a las armas de defensa personal, sin introducir modificación alguna en lo relacionado con los calibres del arma utilizada en el ilícito que aquí se investiga, es decir, pistola 9 milímetros; y frente al proyectil trae las mismas previsiones del Decreto 2003/82, en cuanto su porte será restringido cuando presente alguna modificación que haga más peligrosa su utilización. Del estudio balístico efectuado por la Unidad Regional de Policía Judicial de la ciudad de Medellín al proyectil incautado, se desprende: ‘CONSTITUCION: vainilla en latón color amarillo, proyectil tipo blindado en cobre con núcleo de plomo.

UTILIDAD: es de los comúnmente utilizados en pistolas y sub-ametralladoras del mismo calibre’. -Fl. 81-. Pareciera entenderse prima facie que las pequeñas modificaciones sufridas por el proyectil, lo sitúan en el literal c del artículo 4o. de la norma en cita, o sea de uso privativo de las Fuerzas Militares.. Pero como el D. 2535 de 1993, modificatorio del D. 2203/82, en su artículo 8o., literal j, estableció que se consideran municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, ‘las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores’, haciendo específica referencia a la enumeración taxativa de las armas que se consideran de uso privativo de las Fuerzas Militares, significa que el proyectil de marras corresponde a arma de defensa personal.

El arma incautada corresponde a la pistola 9 mm., semiautomática, con cañón de ánima estriada y de 15 cms. de longitud, por cuyas características se ubica entre las armas de defensa personal, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, luego el cartucho se sitúa en la misma clasificación del arma, vale decir, de defensa personal. ”.

Es del caso señalar -para claridad de todo el contexto- que el Tribunal Nacional desató, negativamente, en el mismo auto (abril 17/95) en que provocó la colisión de competencia, una petición de libertad interpuesta en el discurrir del trámite, con fundamento en el artículo 101 del C.P.P.. Posteriormente el Tribunal (auto de junio 13/95) se negó, también por incompetencia y por las mismas razones, a desatar la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que denegó el subrogado de la libertad condicional al procesado Jaime Enrique Lopera Vasquez.

LA DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Acepta que puede ser cierto que el delito contra la seguridad pública, a la luz de las disposiciones posteriores contenidas en el Decreto 2535/93, sea el de porte de arma de defensa personal; pero, se asegura, que la tipicidad no es, para el momento en que se encuentran las cosas, objeto de controversia, y que cuanto se discute es un asunto relacionado con los efectos de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, un fallo en firme que, en tal virtud, no se puede desconocer.

Se trata de un incidente propio de la ejecución de penas y no del juzgamiento, olvidándose que la competencia funcional para ello no se determina por el territorio o por la naturaleza del delito, sino que está dada, de manera expresa (art. 523 del C.P.P.) por el factor relacionado exclusivamente con el funcionario que profirió el fallo de primer grado.

Y aquí el superior jerárquico de éste, indudablemente, es el Tribunal Nacional. Este Tribunal desató una petición de libertad que se encontraba pendiente del condenado LOPERA VASQUEZ, concediéndosela. Y como encontró que RAMIREZ DIEZ, igual tenía derecho, por pena cumplida, a la libertad, de oficio, también se la concedió. LA CORTE 1. Debe la Sala, primeramente, señalar que nada tiene que ver con las decisiones de libertad o improcedencia de la misma asumidas por otras autoridades y que lo suyo, por imperio legal, debe concretarse a la determinación del funcionario competente para conocer de este asunto. 2.

De entrada, también, se debe consignar que si no se encontrara ya -como, indudablemente, se encuentra- agotada la fase de juzgamiento, se impondría concederle la razón al Tribunal Nacional, por razón de los cambios introducidos por el Decreto 2535 de 1993, en materia de armas, municiones y explosivos. Ya esta Corporación en varios pronunciamientos se ha ocupado del tema.

Para el caso cítese simplemente el mismo señalado por el Tribunal Nacional, donde fuera ponente el doctor Dídimo Páez Velandia, noviembre 1 de 1994. Allí, en lo que importa, luego de transcribirse el artículo 8o. del Decreto 2535 de 1993, se precisó: “Fácilmente se observa entonces que el criterio actual para establecer si determinada munición es de uso privativo de la fuerza pública no es tanto la característica en sí de la munición, sino la naturaleza de las armas que quedaron descritas a las que está destinada, las cuales de suyo ya están significando alta potencialidad ”.

Por ello -a términos de la nueva reglamentación legal-, tratándose aquí como se trata de una pistola de calibre 9 mm., que es de uso personal, el proyectil incautado no puede ser también sino de la misma especie porque para que la munición sea de uso privativo de la fuerza pública tiene que ser la correspondiente a un arma del mismo grado. 3.

Pero como aquí está de por medio un ingrediente bien trascendental no tenido en cuenta por el Tribunal Nacional y sí por el Tribunal Superior de Antioquia, hay que reconocer que es a éste a quien le asiste la razón. Veamos: Dispone el artículo 75 del C. de P.P.: “Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen: 1.

De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena. 2. De la verificación del lugar y condiciones en que deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 3. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 4.- De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena. 5.- Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” Y el artículo 76 ibídem, dispone: “Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.” A su turno el artículo 523 ejusdem, reza: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios.

La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, cuando se tratare de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.” De los artículos transcritos se desprende, sin vacilación ninguna, que la petición de rebaja de pena que el procesado ROBERT DARIO RAMIREZ DIEZ elevó, no ha debido ser resuelta por un Juzgado Regional (auto de enero 12/94), sino por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que en el proceso ya existía sentencia de primera instancia (septiembre 28 de 1993) en firme.

Y como no se procedió de tal guisa, ello llevó a un total desconocimiento del fenómeno de la res iudicata y, de contera, de las disposiciones señaladas, lo que comportó que entrara a operar un Juez Regional que no era competente para asumir el conocimiento del asunto. Por ello, el Tribunal Nacional, al conocer del caso, ha debido simplemente consignar lo que aquí se ha referido y remitir, por competencia, las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario que entonces, en un mismo auto, entraría a pronunciarse sobre la solicitud conocida y la nulidad en que, por simple incompetencia, incurrió el Juez Regional.

La situación es lo suficientemente clara y por ello no se requiere de otros apuntamientos que solo conducirían a redundancias inútiles. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,

RESUELVE

1. Señalar que la autoridad competente para conocer de este asunto es el Tribunal Nacional. Por la SECRETARIA DE LA SALA, remítasele de inmediato el proceso. Y, 2. La misma SECRETARIA, expedirá sendas copias de la presente providencia y las hará llegar, prestamente, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín, para lo de ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� COLISION DE COMPETENCIAS 10.815 Sdos. ROBERT D. RAMIREZ Y OTROS Delito: Hurto y Porte Ilegal de Arma ________________________________