CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 44 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo surgido entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Cartago-Valle y el Juzgado Regional de Cali, quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra ROBERTO JOSE SANCHEZ BERMUDEZ y LUIS HERNAN GUTIERREZ OCHOA por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES 1. En la madrugada del 19 de octubre de 1992, dentro del establecimiento denominado "Grill Titicó" ubicado en el municipio del Cairo (Valle), perdió la vida DIANA LORENA GARCIA TORO y resultó herido EVER JOSE JIMENEZ ESPINOSA, a quienes ROBERTO JOSE SANCHEZ BERMUDEZ disparó con un revólver calibre 38 de dotación de la Policía Nacional asignada al agente JAIME SEPULVEDA ORTIZ.
Luego de cometer el ilícito el protagonista de los disparos emprendió la huida ayudado por LUIS HERNAN GUTIERREZ OCHOA quien lo aguardaba en una moto. 2. Por los hechos anteriores fueron vinculados como personas ausentes ROBERTO JOSE SANCHEZ BERMUDEZ y LUIS HERNAN GUTIERREZ, a quienes la Fiscalía 17 delegada Grupo 1 de Cartago Valle, el 26 de enero de 1993 les impuso medida de aseguramiento como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
El 31 de mayo de 1993, la misma Fiscalía Delegada calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución acusatoria contra los antes nombrados por los punibles de homicidio y tentativa de homicidio, y además acusó a LUIS HERNAN GUTIERREZ OCHOA por infracción al Decreto 3664 de 1986. 3. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto efectuado el 9 de junio de 1993 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartago (Valle), en donde se celebró la audiencia pública el 9 de febrero de 1994. 4.
Mediante providencia del 17 de marzo de 1994, llegado el momento de proferir la sentencia correspondiente, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de hacerlo por considerar que no era competente, en razón a que de acuerdo a las características del arma utilizada para la comisión de los hechos, si bien era de defensa personal, por ser de propiedad de la Policía Nacional y haber sido destinada al uso oficial, adquiría la cualidad de ser de uso privativo de las fuerzas armadas, tal como lo plasmó en dicho pronunciamiento: " se pudo constatar que el revólver en referencia era de propiedad de la Policía Nacional y se encontraba como dotación individual al agente Jaime de Jesús Sepúlveda Ortiz, cuya placa policial era la número 74118, obrando dentro del expediente fotocopia del acta de armamento de la Estación de El Cairo, donde aparece radicado el revólver en mención (Fls.21) y fotocopia del acta de entrega como dotación del revólver detallado con antelación al agente Sepúlveda Ortiz Jaime, pruebas más que suficientes para establecer sin dubitación alguna que el arma decomisada al procesado Gutiérrez Ochoa era de uso privativo de la Policía Nacional y en consecuencia su porte ilegal se encuentra tipificado en el art. 2o. del Decreto 3664 de 1986, y no en el art. 1o. como lo ha venido sosteniendo el Fiscal encargado de la investigación " Los anteriores argumentos fueron la base para que el Juzgado Octavo Penal del Circuito dispusiera el envío del proceso a los Juzgados Regionales de Cali, a los que propuso colisión negativa de competencias. 5.
El 15 de enero del presente año el Juzgado Regional de Cali aceptó la colisión de competencias, en virtud a que el revólver objeto del porte ilegal de armas es calibre 38 y corresponde a las armas clasificadas como de defensa personal, por no reunir las especificaciones que al respecto plantea el art. 8o. del Decreto 2535 de 1993. En consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La colisión que en este caso se plantea por parte de los funcionarios oponentes, tiene que ver con el factor material de competencia, toda vez que mientras el Juez 8o. Penal del Circuito de Cartago sostiene que el revólver Smith & Wesson Calibre 38 es de uso privativo de las fuerzas militares de acuerdo a lo dispuesto al art. 2o. del Decreto 3664 de 1986, en razón a su destinación oficial al servicio de la Policía Nacional -no obstante sus características-, el Juez Regional señala que precisamente son estas últimas las que no le permiten conocer del proceso, pues el decreto 2535 de 1993 ubica esta clase de armas dentro de las destinadas a la defensa personal.
El artículo 8o. del decreto 2535 de 1993 establece que para determinar si un arma como la incautada es de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Que sean pistolas y revólveres de calibre 9.652 m.m. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto. b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 m.m. (.38 pulgadas).
El arma incautada en los sucesos que se enjuician, es un revólver 38 largo marca Smith & Wesson con capacidad para seis cartuchos, distinguida con el número de serie 4D-45418-54688, de propiedad de la Policía Nacional y entregada como dotación a uno de sus miembros. Estas características confrontadas con las señaladas en el artículo 11 del decreto en mención, indican con toda claridad que se trata de un arma de defensa personal y por tanto la competencia para el juzgamiento le corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del código de procedimiento penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Octavo penal del Circuito de Cartago (Valle). En consecuencia, remítase el expediente a dicho estrado judicial y dése aviso de esta decisión al Juzgado Regional de Cali.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � Colisión 11423 Roberto Sánchez B. y otro. � Colisión 11423 Roberto Sánchez B. y otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�