CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 63 De junio 8 de 1994 Santa Fé de Bogotá, D.C., junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS Sería el caso de entrar a examinar si la demanda de casación discrecional presentada a consideración de la Sala reúne los requisitos prescritos en el artículo 225 del C. de P.P., si no se observara una informalidad que presto provoca su rechazo. � LA CORTE 1.
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó en lo fundamental el fallo proferido por el Juzgado 84 Penal Municipal, que condenó a Jaime Orlando Agudelo García a la pena principal de dieciséis meses de prisión, como autor penalmente responsable de un delito de abuso de confianza.
La última notificación de la decisión se surtió el cuatro (4) de abril a las seis (6) de la tarde. 2. Con anterioridad, el veintidós (22) de marzo, al serle notificado personalmente el fallo, el defensor del implicado manifestó apenas que se reservaba el derecho de interponer el recurso de casación y/o el de revisión. 3. El cinco (5) de abril, una constancia secretarial daba cuenta de la desfijación del edicto y de que en ese día comenzaban a correr los tres (3) días de ejecutoria de la sentencia en comento.
El ocho (8) de abril, una segunda constancia advertía que el siete (7) de abril cobró ejecutoria material el fallo y que en la fecha empezaban a transcurrir los quince (15) días concedidos a los sujetos procesales para interponer el recurso de casación. 4. El veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según sello de la secretaría que aparece al final del escrito, el recurrente presentó demanda de casación a las seis (6) de la tarde. 5.
El veintinueve (29) de abril se produjo una nueva constancia secretarial en la que se afirmaba que el día anterior, a las seis (6) de la tarde, había vencido el término de quince (15) días concedido a los sujetos procesales para interponer el recurso de casación, señalando que el recurrente había presentado la demanda de rigor. 6.- Al respecto, caben las siguientes precisiones: a. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a todos los intervinientes, por lo que la notificación por edicto que hiciera la Secretaría del Juzgado era a todas luces innecesaria.
Pero no solamente es criticable la realización de este trámite; también se rechaza el que, al desfijarse el edicto, se dejaran correr 18 días (3 de "ejecutoria" y 15 "para interponer el recurso"), con lo cual, de suyo, quedaba arbitrariamente modificado el término de quince (15) días, taxativamente impuesto por la normatividad procedimental. b. El artículo 223 del C. de P. P. establece que podrá interponerse el recurso de casación, " dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia". c. Si prescindimos de la notificación por edicto y contamos el término a partir de la última notificación personal, que se cumplió el 23 de marzo, tenemos que el recurso debió haberse interpuesto entre el 24 de dicho mes y el 20 de abril.
Ahora, si se parte de la notificación por edicto, es claro que quien hubiese deseado ejercer la impugnación excepcional debió manifestar esa intención, de manera clara y expresa, entre el cinco (5) y el veinticinco (25) de abril. d. Si la demanda de casación, como se dejó anotado, se presentó por el defensor del procesado el día veintiocho (28) de abril, resulta claro que cuando tal manifestación se hizo, ya la sentencia, en uno u otro caso, había hecho tránsito a cosa juzgada. e. Cierto es que el defensor del procesado al notificarse de la sentencia expresó, en una nota al margen, que se reservaba "el derecho de interponer el recurso de casación y/o revisión", pero tal anotación, en manera alguna puede tenerse como impugnación excepcional.
Así las cosas, La Sala inadmitirá, por extemporáneo, el recurso de casación discrecional presentado. 7.- Debe anotarse que es ostensible y patente el desconocimiento del ritual propio del recurso por parte de la secretaría del Juzgado, como ya se dijo anteriormente, descuido injustificable que amerita la correspondiente investigación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la compulsación de copias a las autoridades competentes, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1o. Inadmitir, por extemporáneo, el recurso de casación discrecional presentado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. Compulsar copias, con destino a la jurisdicción disciplinaria, a fin de que se investigue la posible falta en que pudo haber incurrido el secretario del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, en el trámite del recurso de casación. Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Juzgado de origen.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación 9418 S./ Jaime Orlando Agudelo D./ Abuso de confianza � Casación 9418 S./ Jaime Orlando Agudelo D./ Abuso de confianza �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�