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CASD9195Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta Nº 42 Abril 21 de 1994 Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre la petición que formula el defensor del procesado Jairo Góngora Monroy, con fundamento en el artículo 218-3 del estatuto procedimental, para que se conceda -de manera excepcional- el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual lo halló responsable de un delito de concusión. � ANTECEDENTES En el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), cuando se adelantaba en la Caja de Previsión Social del Tolima el trámite para la cancelación de cesantías parciales y definitivas, se supo por denuncia del Veedor Departamental que algunos funcionarios y empleados estaban exigiendo un porcentaje del valor de estas prestaciones para garantizar su pago oportuno, en colaboración con abogados y particulares que servían de intermediarios.

La investigación correspondiente la inició el Juzgado Veintiséis (26) de Instrucción Criminal de Ibagué, recaudando diversas probanzas, en su mayoría testimoniales, profiriendo medida de aseguramiento contra Jesús Cárdenas, Eduardo Oviedo y Jairo Góngora. Perfeccionada en lo posible la instrucción del sumario, se calificó su mérito dictando un vocatorio a juicio contra los tres indagados, por el delito de concusión, los dos primeros a títulos de coautores y el último como cómplice.

A Oviedo, además, le endilgó la comisión de un delito de abuso de autoridad, perpetrado en concurso con el de concusión. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso. En firme el pliego de cargos, la causa fue adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué, quien citó luego a audiencia pública y dictó sentencia condenatoria en contra de los coacusados, sancionando a Góngora como cómplice del delito de concusión y a Oviedo como autor del delito de abuso de autoridad.

El tercer implicado, Jesús María Cárdenas Palomares, se acogió al mecanismo de la audiencia anticipada y se le declaró responsable del delito en referencia. Apelado el fallo, el Tribunal lo confirmó en su integridad. DE LA IMPUGNACION El defensor de Góngora interpuso el recurso excepcional de casación, con fundamento en el artículo 218-3 del estatuto procedimental.

Como razones advierte que " la absolución del principal implicado conlleva a la desaparición de la complicidad en cualquier grado y a cualquier título.". Su pretensión trata " de buscar la profundidad de la Corte en el desarrollo de la jurisprudencia consagrada en el régimen penal colombiano, aparte 0217 página 19, que fue desconocido por el Tribunal del Tolima.".

A renglón seguido agrega que "Por la falta de la profundidad de la doctrina, se atentó contra la garantía del derecho fundamental de mi defendido, a quien se juzgó por un delito no cometido, pues si desaparece el autor principal con su delito, no nace al universo jurídico ni siquiera el delito imputado a cómplice (sic) y mucho menos responsabilidad; violándose el principio doctrinario de la pena nula si no hay ley.".

Y nada más. LA CORTE 1o. Sea lo primero advertir que, en principio, podria pensarse que el recurrente, dada la pena máxima asignada al delito de concusión (6 años) tenía derecho a recurrir en casación por la via ordinaria, dado que el monto de la sanción así lo permitía, resultando inconveniente la escogencia de la vía excepcional, destinada exclusivamente a quienes por una u otra razón no tienen la oportunidad de hacerlo por los cauces normales y cumplen con los requisitos adicionales que le impone la normatividad.

Pero ello no es así. Obsérvese. El artículo 218 del Codigo de Procedimiento Penal, reformado por la Ley 81 de 1993 -vigente para la época en que fué presentada la solicitud de casación discrecional- prescribe que el recurso extraordinario de casación procede por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.

No obstante, esta sanción no es la del tipo insularmente considerado sino el resultado del proceso de individualización legal de la pena, teniéndose en cuenta las circunstancias específicas, atenuantes o agravantes, los dispositivos amplificadores del tipo y el grado de participación del imputado, todo lo cual fijará en definitiva el linde máximo que deberá tener en cuenta el fallador para imponer la sanción a que haya lugar y para producir efectos penales como la prescripción, o la concesión de subrogados, o de recursos como el extraordinario de casación, etc..

En el caso de la especie, si bien el delito por el que se procede (artículo 140 del C.P.) tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, linde apto para recurrir en casación, si se toma el grado de participación del infractor (complicidad) se reduce a tres (3) años, monto insuficiente para acceder al recurso extraordinario. De ahí que la vía escogida (el mecanismo excepcional) sea la única posible para que la Sala pueda realizar el examen de rigor. 2o.- Vistas así las cosas se procede al estudio consiguiente. a. En variadas ocasiones la Corte ha señalado los presupuestos para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía del artículo 218 del C. de P.P..

No sólo el impugnante ha de satisfacer los requisitos mismos del instituto sino también los propios de esta vía excepcional que permite el estudio a un asunto vedado para esta sede extraordinaria. Los primeros -propios de la impugnación normal- exigen que se intente contra una sentencia de segunda instancia y que se interponga dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo correspondiente.

Adicionalmente, como quiera que el acceso excepcional se permite siempre que se persiga el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, se requiere que el recurso lo impetre el defensor del procesado, el procurador o su delegado, excluyéndose de por sí al fiscal, la parte civil o el tercero civilmente responsable, aunque pueden intervenir como partes no recurrentes con sus respectivos alegatos y que el memorialista exponga su inquietud de una manera clara y precisa.

Como en pasada oportunidad lo adoctrinó la Sala: "Con la brevedad de la sustancia, el actor ha de mostrarle a la Sala la necesidad de su estudio, pues sólo de esta manera puede la Colegiatura encontrar las razones necesarias para acceder al pedimento. De no ser así, bastaría la simple intención del impugnante para transitar la vía casacional, convirtiéndose lo extraordinario en ordinario, perdiéndose la esencia misma del instituto y con ello, contrariándose la voluntad del legislador.

De otra parte, es claro que el ad quem ha de remitir la actuación original pues es la única manera de comprobar la pertinencia del recurso frente a las razones invocadas por el recurrente." (auto de julio 1º de 1993, M.P., Dr. Valencia). b. En el asunto, materia de estudio, las primeras exigencias se cumplen rigorosamente. Se está frente a una sentencia de segunda instancia, el recurso fue interpuesto dentro del término legal y el impugnante es el defensor de uno de los procesados.

En lo que se refiere a las restantes exigencias, apenas es satisfecha la que tiene que ver con el envío a esta Colegiatura de la actuación original, de importancia mayúscula ya que permite a la Corte proveerse de la información necesaria para resolver lo que haya lugar. Cuanto a la razón de ser del pedimento, como se ha visto, en lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, al impugnante no le asiste razón alguna para deprecar este motivo.

El hecho de que no se descubra el autor del delito -en este caso sí se logró su identificación plena- no quiere decir que desaparezca el ilícito ni la responsabilidad de los presuntos cómplices. Insólito razonamiento. Una cosa es el proceso de adecuación típica de un suceso criminoso y otra bien diferente el grado de responsabilidad de los imputados.

Estos temas han sido discutidos con profusión tanto en la jurisprudencia como en la doctrina y no entiende la Corte qué aspecto del asunto invocado merece un mayor estudio y en qué ayudaría a la literatura jurídica el acometerlo. Aparte de la poquedad argumental que reduce a unas pocas frases abstractas su inquietud, el proceso contraría sus palabras.

Es que no es cierto que la autoría del delito de concusión haya quedado en el aire, pues al otro procesado, Jesús María Cárdenas Palomares, se le condenó mediante el mecanismo de la audiencia anticipada, como autor del delito de concusión. Así las cosas, se estableció a ciencia cierta quien fue el funcionario oficial que con su conducta reprochable, pretendió defraudar los intereses legítimos de algunos pensionados, solicitándoles indebidamente sumas de dinero por obtener el pronto pago a que tenían derecho.

Para disfrazar su ilícita intervención remitía a los beneficiarios a las oficinas del abogado Jairo Góngora Monroy quien, aparentando realizar una eficaz gestión profesional, sacaba avante los intereses de las víctimas, a cambio de una crecida participación de su liquidación.En lo referente a la presunta violación de garantías fundamentales, el escrito no brinda los suficientes elementos de juicio que le permitan a la Sala comprender la importancia y necesidad de dar vía libre a esta impugnación discrecional. 3.

Así las cosas, teniéndose en cuenta la carencia argumental y la sinrazón del pedimento, la inadmisibilidad del recurso adviene indudable y así habrá de declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado Jairo Góngora Monroy, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Casación 9195 S./ Eduardo Oviedo. D./ Concusión � Casación 9195 S./ Eduardo Oviedo. D./ Concusión �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�