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CAS9988Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 62 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo nueve de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERALDO NORBERTO URBINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, pero reformada en el sentido de reducir la pena principal impuesta al aquí recurrente de dieciséis (16) a diez (10) años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio en calidad de cómplice y no de coautor como lo dedujo el a-quo.

I. L A D E M A N D A El demandante invoca la causal primera de casación, transcribiendo los dos incisos del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Acusa la sentencia del Tribunal "por cuanto entendió y dedujo como COMPLICES a HERALDO NORBERTO URBINA y héctor ceballos velásquez, en el homicidio, dando como autor material del hecho al señor VICTOR HUGO IDROBO".

Transcribe dos apartes de la sentencia recurrida, y a continuación hace las siguientes afirmaciones: El Tribunal se equivocó al apreciar la prueba, pues URBINA no era agente activo de la Policía, ya que estaba desvinculado de la misma desde el 10 de noviembre de 1989, fue nuevamente reintegrado a esa Institución el 20 de junio de 1992, y el hecho investigado se produjo el 15 de febrero de 1991, época en la cual era un civil, luego el agravante de los dos años, se debe a una equívoca apreciación. Para el efecto solicita que se tenga como prueba la constancia que anexa a la demanda expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional Departamento del Cauca, en donde se certifica lo antes expuesto.

Dice que se ha tenido por parte de los juzgadores de instancia el concepto de complicidad, sin embargo, de conformidad con el art.24 del Código Penal su representado y Ceballos no contribuyeron a la realización del hecho, no prestaron ayuda posterior, ni mucho menos han actuado mediante promesa anterior. Sostiene que no se ha tenido en cuenta la constancia de la autoridad que retuvo a los sujetos en mención, y transcribe algunos apartes de los testimonios que constatan la información allí contenida, para concluir de lo anterior que URBINA y Ceballos estuvieron en casa del segundo en compañía del agente Arboleda, y no se ha hablado en ningún momento de la presencia de Idrobo en la casa, ya que éste en su injurada dice que estaba en una casa distinta a la de Ceballos y en compañía de otra persona ajena a éste.

Respecto a la declaración de Libia Idaly Erazo, asevera que no se le ha dado la importancia requerida para analizar su contenido, en donde da señales de sujetos muy diferentes a los acompañantes de ARBOLEDA, CEBALLOS y URBINA. Agrega que en este caso "aparece la duda frente a la autoría en cabeza de HERALDO NORBERTO URBINA"; la prueba que se ha tomado en su contra está contrapuesta a la que lo favorece, pues las esposas de URBINA y Ceballos, así como Libia Erazo han declarado, y se dice por los falladores de instancia que por la familiaridad no son creíbles sus deponencias, dándole plena validez a la insular prueba en contra que viene de una persona amoral, que ha estado sub iudice, que ha tratado de jugar con la justicia, prueba de ello es que sus declaraciones dejan que desear en relación con la veracidad de los hechos, pues si bien es cierto que es acertivo en señalar como autor del disparo a Idrobo, también lo es que no se ha establecido la compañía de éste con los otros implicados, por ello ante la prueba del guantelete se le ha condenado como autor material, pero ante la duda referente a URBINA y por el error de tenerlo como agente activo de la policía, se le condenó como cómplice porque no impidió o al menos no intentó impedir la realización del crimen, sin tener en cuenta que él era un civil y que el homicida estaba ebrio y armado, lo que aconsejaba ser prudente al proceder.

Estima que el testigo de cargo no es creíble por falta de moral, incongruencia en sus declaraciones, por faltar a la verdad y porque no estaba bien en el momento en que sucedieron los hechos, pues fuera de la embriaguez está dopado, enmarihuanado o embazucado. Expresa que si su defendido hubiese sabido posteriormente del hecho y no hubiere dicho la verdad, no sería un cómplice sino UN ENCUBRIDOR, ya que no hubo acuerdo previo, ni promesa anterior, ni ayuda posterior, y pese a que así lo solicitó en las alegaciones, el Tribunal nada dijo sobre el encubrimiento alegado.

Advierte que ataca la declaración de Rosero Zambrano no por lo dicho por el Tribunal, sino porque al analizar la prueba no han caído en cuenta que desde su inicial versión está diciendo que "no puede dar una descripción en un reconocimiento", y si nos atenemos a esta frase se tiene que descartar todo lo relacionado con el análisis de la Corporación, pues los cambios de testimonio hacen desmerecer más la veracidad de su versión, ya que no había necesidad de manifestar que por medio de un papel que le llegó a la Sijin le dieron los nombres de Víctor, Urbina y Ceballos".

El 4 de septiembre de 1991 da otra versión diferente, y el 3 de febrero de 1993 es más inverosímil su explicación. A esta declaración se le "ha dado el valor que no tiene", pues en justicia no es prueba para condenar a URBINA. Se pregunta, "cómo es posible que, una persona sin armas pueda ser cómplice de un homicidio en el que se estableció tanto por la descripción física, como por el reconocimiento en fila de personas, como por la prueba del guantelete, a una persona determinada, y, se le endilga ser el autor del crimen, y, luego se le diga que URBINA es cómplice porque 'era agente activo de la policía, aunque en franquicia', que esta situación no le impedía capturar o impedir el vil proceder de Idrobo?".

El Tribunal "ha equivocado la apreciación de la prueba, ha visto lo que en realidad no es, no ha reconocido a favor de mi representado, el In Dubio pro reo, y en caso tal, no reconoció ni siquiera estudió el caso del 'Encubrimiento' y si en esta oportunidad se le reconoce esta figura, estaría HERALDO NORBERTO URBINA sobrepasando la pena que le correspondería, art. 176 C. Penal, ya que es penado con arresto".

A continuación, bajo el subtítulo "OBJETO y ALCANCE DE LA IMPUGNACION" agrega: Con la causal que invoca pretende que la Corte "invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca que la conducta de HERALDO NORBERTO URBINA, se encuentra encasillada en la falta de plena y completa prueba de responsabilidad de ser el autor o cómplice del hecho investigado y ya fallado, que debe ser sancionada su conducta por medio del In dubio Pro Reo, art.247 con el 445 del C. de P.P. imponiéndose la sentencia de reemplazo".

Solicita, en subsidio, que se sancione a su defendido "como ENCUBRIDOR, porque, aunque no se ha probado que HERALDO NORBERTO URBINA haya sabido sobre los hechos, si Ustedes estiman que este es el artículo (176 C.P.) que debe aplicársele, se le conceda el beneficio liberatorio a que tiene derecho, pues, el arresto es excarcelable." Dice que resulta imperioso que la Corte case la sentencia recurrida, y deduzca la ausencia de plena y completa prueba; que "caben dos situaciones, o bien exonerarlo del cargo por el in dubio pro reo, o deducirle (sic) el agravante que se le ha endilgado o bien tenerlo como un encubridor".

Advierte además, que "el mismo defensor de los tres implicados ha procedido enjundiosamente en procura de la defensa de sus procurados, pero, aparentemente hay intereses encontrados, prueba de ello es que, a uno se le ha condenado como autor del hecho, y por ende, la defensa de los otros dos sería de imposible salvación, (sic) es decir, necesariamente debió de procurárseles defensor diferente, para no caer como se ha caído en la ineficacia de los actos procesales que establece el art.304 Nos. 2 y 3 presentándose entonces una nulidad procedimental y constitucional." Finalmente indica que invoca las causales primera y tercera del art.220 del C. de P.P., "la primera porque el error en la apreciación de la prueba por parte del H.T.S. de Popayán, ha hecho que se le desconozca el in dubio pro reo, se le agrave la situación penal al aumentarle el mínimo de la pena en dos años, porque consideró que HERALDO NORBERTO URBINA, era, para la fecha de los acontecimientos Agente activo de la Policía Nacional, o que, estaba en franquicia sin ser cierto este hecho.

"Y, necesariamente, se le debió proveer de un defensor diferente para su defensa, ya que había intereses encontrados dentro de los sindicados, o se defendía a uno, dejando a los otros sin la formal defensa, o a contrario sensu, se defendía a dos dejando a uno, idem". Solicita que "se tenga como prueba para efecto del pedimento" la constancia que anexa a la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, una demanda de casación debe reunir, entre otros, los siguientes requisitos formales: "3o. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.

"4o. Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria". 2.- En el libelo objeto de análisis, el autor no precisa la causal que aduce para pedir la infirmación del fallo, limitándose a decir que es la causal primera, sin tener en cuenta que allí existen dos motivos, violación directa e indirecta.

Tratando de salvar la omisión acudiendo al planteamiento expuesto en el desarrollo del cargo, podría inferirse que la vía escogida es la indirecta, pues el actor afirma que se equivocó el Tribunal "al apreciar la prueba", pero con ello no se subsana la imprecisión, porque además dejó de citar la norma sustancial indirectamente transgredida, no señaló el sentido de su presunto quebranto (aplicación indebida o falta de aplicación), y tampoco determinó la clase de error (de hecho o de derecho). 3.- El desconocimiento del censor sobre las reglas que rigen este extraordinario recurso se hace más ostensible, al pretender que una constancia que anexa a la demanda se le admita como prueba de uno de los presuntos errores que acusa, cuando es elemental saber que en casación penal no existe período probatorio, porque no es un recurso para probar hechos, sino para hacer un juicio sobre la legalidad de la sentencia, con el fin de determinar si se respetó el derecho objetivo y las garantías de las personas que intervienen en el proceso. 4.- De otro lado, el demandante también desconoció las exigencias contempladas en el numeral 4o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente, pues si bien es cierto que contempla la posibilidad de que en la demanda de casación puedan plantearse cargos excluyentes entre sí, ello está condicionado a que se presenten separadamente y de modo subsidiario.

Contrariando la anterior disposición, el defensor aduce simultáneamente la violación del in dubio pro reo, la eliminación de una causal de agravación que en su sentir fue aplicada equivocadamente, y un error en la denominación jurídica, puesto que la sentencia ha debido ser por encubrimiento. Y más adelante, al referirse al "OBJETO y ALCANCE DE LA IMPUGNACION", reitera la formulación de cargos excluyentes, propios de las causales primera y tercera, entremezclándolos en su presentación como si se tratara de un memorial de estilo libre, y agregando una presunta violación del derecho a la defensa, todo lo cual hace de su escrito un confuso alegato que no puede ser admitido como sustentación del recurso interpuesto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demanda debe rechazarse in limine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E RECHAZAR LA DEMANDA DE CASACION presentada por el defensor del procesado HERALDO NORBERTO URBINA. En consecuencia se declara DESIERTO el recurso interpuesto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. No. 9988 Casación Heraldo Norberto Urbina � Rad.

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