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CAS9939Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.136 (Sept. 19/96) Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Corresponde decidir a la Corte sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el defensor del procesado ALBEIRO DE JESUS BERRIO y la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en proceso por el delito de homicidio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La noche del 22 al 23 de noviembre de l99l, ALBEIRO DE JESUS BERRIO, empleado de la "Cooperativa de Vigilantes de Antioquia Coopevian", prestaba servicio de vigilancia privada en el centro habitacional "Villas del Vallejuelo" de la ciudad de Medellín, cuando hasta allí llegaron los noctámbulos MIGUEL ANTONIO GARCIA TAVERA Y ALFREDO HENAO RAYO en procura de cigarrillos que obtuvieron del celador, dirigiéndose a sus respectivas moradas.

Pero como GARCIA TAVERA advirtiera la falta de sus documentos de identificación se regresó a la caseta del vigilante reclamándole por su devolución, lo que éste negó por no tenerlos consigo, suscitándose un cambio de palabras entre ellos, dando como resultado que el vigilante BERRIO disparara un "changón" contra GARCIA TAVERA causándole la muerte de inmediato.

Dos meses después fué oído en indagatoria el sindicado ALBEIRO DE JESUS BERRIO, oportunidad en la que manifestó que esa persona intempestivamente llegó a la caseta y tomó el arma por el cañón en ademán de apoderarse de ella, presentándose un forcejeo a consecuencia del cual se disparó la escopeta dando muerte al intruso. Por los hechos anteriormente reseñados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 20 de mayo de l994, confirmó con algunas modificaciones y adiciones, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, condenando al celador ALBEIRO DE JESUS BERRIO a la pena principal de diez años de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de homicidio simple en la persona de MIGUEL ANTONIO GARCIA TAVERA.

Igualmente lo condenó a pagar en forma solidaria con Coopevian Ltda., el valor de los perjuicios materiales y morales causados a la esposa e hijas del occiso, declarando que la progenitora y hermanos del difunto, reconocidos también como parte civil "no tienen derecho a percibir indemnización por daños morales porque no son ni directamente perjudicados con la ilicitud, ni tienen la calidad de herederos".

Contra este fallo interpusieron el defensor del procesado y la apoderada de la parte civil recurso extraordinario de casación, que les fue concedido. Presentadas las respectivas demandas dentro del término legal y surtido el traslado común a las partes no recurrentes para alegar, se remitió el expediente a la Corte para los fines pertinentes.

DEMANDAS DE CASACION I.-El defensor del procesado acogiéndose a la causal primera de casación formula como único cargo contra la sentencia impugnada el de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 323 y 40, ord. l° del Código Penal por haberse incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, al asignársele al testimonio rendido por el compañero del occiso ALFREDO HENAO RAYO un valor probatorio que no tiene, desconociéndose la explicación vertida por el sindicado en indagatoria.

Afirma en síntesis el impugnante, que dicho testimonio fue valorado sin sujeción a los criterios previstos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, teniéndose como veraz y creíble para condenar al acusado, no obstante aparecer demostrado que el deponente también se encontraba “en cuarto grado de alicoramiento”, faltó a la verdad en cuanto al número de cigarrillos comprados por la víctima al celador e incurrió en contradicciones e inconsistencias en el relato de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos investigados; extrañándose que el Tribunal hubiese evaluado dicha declaración como medio idóneo de prueba, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al sentenciado.

II.-A su turno, la apoderada de la parte civil apoyada en la misma causal primera de casación del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, en forma directa, del artículo 43 del mencionado estatuto, como primer cargo y, como segundo, del l06 del Código Penal, normas que en su opinión no fueron aplicadas al caso, pidiendo la revocatoria parcial de la sentencia a fin de que se reconozca, en su orden, perjuicios morales en favor de la madre y colaterales del occiso, e incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos en favor de la esposa y las hijas del difunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE a). La demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBEIRO DE JESUS BERRIO no cumple con los requisitos de admisibilidad, porque a pesar de la ponderación de sus argumentaciones encaminadas a demeritar la credibilidad reconocida al testimonio vertido por el acompañante del occiso, ALFREDO HENAO RAYO, el desarrollo del único cargo formulado a la sentencia no se compagina con su enunciado y quebranta el postulado de claridad y precisión que debe cumplir el libelo impugnatorio, de acuerdo al artículo 225- 3 del Código de Procedimiento Penal.

El actor equivocó la vía del ataque por aducir error de derecho respecto a pruebas no tarifadas, como la testimonial, que no toleran un argumento de falso juicio de convicción y cuya evaluación es deferida al racional arbitrio del juzgador, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, no pudiendo reprocharse frente a dichos medios de persuasión habérseles dado o desconocido un valor probatorio, que no les ha sido asignado por la ley instrumental vigente.

Por el contrario, si lo que pretendía era atacar la prueba de cargo, considerando que el juzgador al valorarla desconoció los principios de la sana crítica, el camino que ha debido escoger es el del error de hecho, acorde con los señalamientos previstos en el artículo 294 del estatuto procesal penal; pero esa vía no fue la aducida en el libelo impugnatorio, que de esta manera se muestra desenfocado.

De otra parte, debatir y criticar libremente la prueba testimonial -como lo hace el censor- no es el camino adecuado para sustentar una demanda de casación, pero aún si acertara en el método, los planteamientos por él esbozados para restarle fuerza de convicción a la declaración de HENAO RAYO, en cuanto señala al celador BERRIO como el autor del disparo que segó la vida de su compañero GARCIA TAVERA y precisa las circunstancias no justificativas ni exculpatorias que rodearon el hecho, chocarían contra los razonamientos del Tribunal, que según cuestiona el impugnante, tuvo dicha declaración como veraz y creíble, actuando en el ámbito válido de su discreción, en providencia que además se encuentra acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por consiguiente, esa falta de precisión de que adolece la demanda, impone su rechazo en los términos del artículo 226 ibidem, máxime que tal defecto no podría ser salvado oficiosamente por la Sala en virtud del principio de limitación del recurso. b). La misma suerte correrá, pero por otro motivo, la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, quien se ocupa exclusivamente de criticar la forma como el Tribunal tasó el monto de los perjuicios morales reconocidos a la viuda e hijas del interfecto y los negó a la madre y hermanos del mismo, reclamando que la Corte en sede de casación enmiende el presunto yerro y señale "prudencialmente" las cantidades en gramos oro que a cada uno de ellos corresponde por dicho concepto.

Es decir, que la impugnante controvierte únicamente el valor de los perjuicios morales decretados en la sentencia de condena objeto de impugnación, solicitando que sean incrementados para unos y reconocidos para otros de sus representados. El artículo 22l del Código de Procedimiento Penal que trata de la cuantía para recurrir, dispone que cuando el recurso de casación tenga por único objetivo lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de condena, deberá fundamentarse en las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos cometidos.

En el caso bajo estudio, con referencia exclusivamente a los perjuicios morales que son el motivo de su recurso, la apoderada de la parte civil demandó indemnización por valor de $7'850.000 para cada uno de sus ocho representados, a saber, la esposa del occiso Luz Yenedy Jiménez Echavarría, sus hijas Disneyda Patricia y Sendy Yeline García Jiménez; la mamá María Eva Tavera de García y los cuatro hermanos del extinto, José Fernando, Dora Angélica, Luz Marina y Marleny del Socorro García Tavera.

Esa suma la dedujo a razón de mil gramos oro fino por persona, "a $7.850.oo el gramo al momento de presentar esta demanda" (septiembre 25 de 1992, fs. 135 y 140); pero hojas antes había expresado que los demandantes "claman por la indemnización más alta permitida por la ley, 1.000 gramos oro-fino (su equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia) para cada uno, art. 106 del C. Penal" (f. 127).

Ante la sentencia de segunda instancia, que efectuó una enmienda sobre la valuación de los perjuicios y determinó que "los de tipo moral se fijan en 300 gramos del mismo metal para la esposa y de 150 para cada una" de las hijas, pero la madre y los hermanos "no tienen derecho a percibir indemnización por daños morales" (f. 746), la demanda de casación reclama su revocatoria parcial "concediendo perjuicios morales para los colaterales y madre del occiso; y que se aumente la indemnización por perjuicios morales sufridos por la esposa y las dos hijas del fallecido, cada una hasta el máximo de 1.000 gramos de oro.

Cantidad que de acuerdo con la apreciación de la Honorable Corte Suprema de Justicia sea señalada" (f. 780 bis). Es sabido que cada persona perjudicada por el hecho punible, y cada heredero o sucesor, es titular de su derecho personal, de manera independiente e individualizada de los derechos de los demás, así se hayan constituido simultáneamente en parte civil, a través de una misma demanda y un mismo apoderado y aunque éste abogue conjuntamente en representación de los intereses de todos y en procura colectiva de la reparación. Así lo tiene definido además la Sala de Casación Civil de la Corte: "Puestas así las cosas y existiendo como en realidad existe en la especie que hoy ocupa la atención de la Sala, un claro supuesto de litisconsorcio voluntario activo, obró con acierto el Tribunal al estimar separadamente, para efectos de calificar la procedibilidad del recurso de casación interpuesto por los cuatro demandantes, la cuantía del interés respecto de cada recurrente como lo pide el primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil Luego ni la circunstancia de presentarse unificada la personería en cabeza de un mandatario judicial, así como tampoco el que sobre el mérito de las pretensiones de los condóminos demandantes haya de resolverse en una sola sentencia, son factores que a dichas situaciones les hagan perder su individualidad e independencia, de donde se sigue que determinado así el agravio que el fallo de segunda instancia causó a los recurrentes y en vista de la evidencia disponible acerca de este aspecto en los autos inevitable es concluir en la improcedencia del recurso extraordinario en cuestión." (auto de marzo 3/89).

Lo anteriormente expuesto ha sido refrendado en providencias posteriores donde, además de la anterior cita, puede leerse: " en cuanto el actor, movido por los evidentes vínculos que sobre el objeto, la causa y los medios de prueba de sus pretensiones, en lugar de formularlas mediante proceso separado, actitud poco práctica con la que habría contrariado paladinamente postulados elementales como el de la economía procesal, decidió acumularlas en una misma demanda, sin que por tal suceso ninguna de ellas hubiese perdido la independencia y la autonomía que las caracteriza De ahí que resulte incuestionable que el interés de cada una para recurrir en casación, debe establecerse tomando en consideración el agravio que directamente les hubiere inferido la sentencia recurrida " (mayo 18/95, exp. 5447, M.P. Dr. Héctor Marín Naranjo; en el mismo sentido e igual ponente, marzo 24/94, exp. 4882).

El valor del gramo oro fino pasó de los $7.850 referidos en la demanda de constitución de parte civil, a $12.275,33 el 31 de diciembre de 1995; hasta ese día y desde el 1° de enero de 1994, lapso dentro del cual se profirió la sentencia de segunda instancia y fueron interpuestas las demandas de casación, el valor de la resolución desfavorable (diferencia entre lo solicitado y lo reconocido) para poder recurrir en casación en materia civil, fue de $27'440.000 (inciso 1° art. 366 C. de P. C., modificado por D.E. 2282/89, y arts. 2° y 3° D. 522/88), que excede a más del doble del equivalente de los mil gramos de oro fino que se aspira para cada uno de los pretensores, cuantía que además es el tope máximo permitido al juez por el artículo 106 del Código Penal para fijar la indemnización por el daño moral no valorable pecuniariamente.

Como se aprecia, el interés de ninguna de las ocho personas que obran como parte civil demandante, "cuya individualidad no admite conjetura alguna" (C. S. de J. Sala de Casación Civil, providencia de mayo 18/95 antes citada), alcanza la cuantía para recurrir de acuerdo con las normas que regulan la casación civil, aplicables al presente caso en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

En reciente fallo (septiembre 5/96, casación 11.550, M.P. doctor Dídimo Páez Velandia), esta Sala aclaró la jurisprudencia sobre el procedimiento a seguir cuando la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido ("valor actual de la resolución desfavorable", art.366 C. de P. Civil), no satisface la cuantía que se exige si el recurso de casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios.

En lo que resulta atinente a este proceso, donde la apoderada impugnante se limitó a expresar " interpongo recurso de casación que sustentaré en la oportunidad procesal para el caso" (f.772), fue señalado lo siguiente: " o también puede ocurrir que al interponer el recurso no se exprese el motivo específico de la discrepancia y solamente en la demanda, en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 225-3 del C. de P.P., se indique que ha sido para discutir exclusivamente perjuicios y éstos no correspondan a la cuantía exigida por la ley, la Corte no podrá anular el trámite que el Tribunal dió al recurso, sino que rechazará la demanda con la consecuente deserción de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P." Frente a lo reseñado, así debe procederse acerca de la demanda presentada por la acuciosa apoderada de la parte civil, al no resultar satisfecha la cuantía requerida para recurrir en casación, que de suyo no puede alcanzarse en ningún caso en que se procure el reconocimiento, ni menos el ajuste, de la indemnización únicamente del daño moral no susceptible de valoración pecuniaria (art.106 C.P.), aún más distante (si fuere lo aplicable) a partir del 1o. de enero de 1996, cuando la cuantía mínima del interés derivado de la resolución desfavorable al recurrente ascendió a $38´416.000 y el valor del equivalente en moneda nacional de los mil gramos oro no llega a $14´000.000.

Debe observarse, finalmente, que la recurrente invocó para ambos cargos "la causal 1a. del artículo 220 del C.P.P." (fs. 789 y 793), lo cual constituye otro incumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 221 del estatuto procesal penal, defecto susceptible de convalidar con la equiparación que pudiera hacerse entre los dos preceptos, si los demás requisitos formales de la demanda se cumpliesen, estudio que no es del caso acometer por no permitirlo el insalvable límite cuantitativo, que impone que esta demanda también deba ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ALBEIRO DE JESUS BERRIO y la apoderada de la parte civil contra la sentencia condenatoria objeto de impugnación, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTOS los recursos por ellos interpuestos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � RECURSO DE CASACION No. 9.939 C/.ALBEIRO DE JESUS BERRIO D/.HOMICIDIO �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�