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CAS9896Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No 130 Santa Fé de Bogotá, noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de los procesados Ricardo Antonio Pinchao y Nedy del Carmen Bustamante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2o Penal del Circuito de la misma ciudad que los halló responsables de un delito de tráfico de estupefacientes.

LA PETICION Considera el memorialista que se presentó una violación a los derechos fundamentales del implicado (a la libertad, la seguridad jurídica y la familia frente al interés de la sociedad). Resulta lamentable, argumenta, que la venganza social se imponga sobre la estabilidad de una familia pese a tratarse de un delito de poco daño social y, por ende, de escasa punición, sin que les sea dado a los implicados una segunda oportunidad, obligándolos a dejar abandonados a sus tres menores hijos, sin tener en cuenta que es la primera vez que delinquen y que han manifestado su sincero arrepentimiento.

A continuación recuerda pronunciamientos de la Sala que califican la condena de ejecución condicional como un beneficio-derecho, por lo que no puede quedar al arbitrio del juzgador; sin embargo, a su juicio, el propósito de llenar un vacío dejado por el artículo 68 del C. P. se ve atenuado al establecer como requisito la sustentación del pronunciamiento, “ como único requisito de validez de la negativa, pues tal formulación aparentemente dota de forma a la negativa,pero sólo es una mera apariencia en la ilimitación del presupuesto se llega a la arbitrariedad del pronunciamiento que es lo que se quiere desterrar.”.

Luego de reconocer que es un imposible establecer unos claros lineamientos para conceder o negar el beneficio, “ al menos la Corte Suprema de Justicia, por vía de autoridad podría establecer algunos parámetros objetivistas que nos permitan seguir sosteniendo que la conseción (sic) o negativa de la condena de ejecución condicional no está del todo sujeta al arbitrió (sic) del fallador, por ejemplo de que dado el requisito objetivo para su conseción (sic) en ningún caso tal beneficio se podrá denegar cuando el procesado o procesados no registran antecedentes penales y no han delinquido durante el trámite del proceso pues tal planteamiento sería una presunción jurisprudencial de que el procesado que reuna esos requisitos no necesita tratamiento penitenciario.”.

El que carezca de antecedentes y no hubiese delinquido durante el desarrollo del proceso está acreditando su buena conducta anterior y posterior a los hechos delictuosos, de donde se colige que el punible que cometió no es más que un error de desviación, y, por ende, no necesita de tratamiento penitenciario. Por consiguiente, considera que debe replantearse la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, estableciendo unos lineamientos estrictos y generales, aplicables a todos los casos, impidiendo que quede sujeto a la casuística, lo que en últimas viene a representar el arbitrio que se ha buscado limitar.

Caso patético del “estado amorfo” en que se encuentra la institución es el presente asunto en donde no ha importado que el monto de la pena impuesta se aproxime más al mínimo que al máximo del señalado en el inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, ni tampoco que los procesados sean la primera vez que delinquen, que hayan tenido buena conducta anterior y que, pese a haber sido liberados provisionalmente hace más de 31 meses no hayan vuelto a delinquir.

Sin embargo, los falladores, basados en el “daño social”, han decidido negar la concesión del subrogado. No está de acuerdo en que se califique la conducta y su personalidad de expendedores de vieja data, eludiéndose lo fundamental del subrogado que es el criterio de si necesitan o no de tratamiento penitenciario, negándoseles una oportunidad, aduciendo que la comisión de esta especie de delitos sólo la puede hacer una persona depravada.

Considera arbitraria la posición del Tribunal sin que nada pueda hacerse pues tan sólo se requiere que sustente la negativa para imponer su tesis. Por tanto, concluye, dado que el Tribunal ha caído en genéricos enunciados como el de simplemente calificar de grave la conducta endilgada a sus patrocinados, considera necesario que la Corte resalte aún más que la concesión del subrogado responde al concepto de la necesidad que pueda tenerse de rehabilitación, fundado en criterios objetivos, (buena conducta anterior y posterior, familia, vinculación social, cuantía del ilícito, la mayor o menor aproximación a los máximos o mínimos fijados para el delito), desterrando el simplista criterio de “muy grave”, pues esa calificación ya la ha hecho el legislador al fijar los delitos y las penas.

Y como quiera que hay una falsa motivación por indebida aplicación del artículo 68 del C.P., violándose el derecho a la libertad, y hace falta una mayor regulación jurisprudencial del beneficio en comento, solicita el actor se acepte su impugnación. LA CORTE 1. En un confuso escrito que presenta como sustento de la casación discrecional, el recurrente pone a consideración de la Sala la solicitud de que se le acepte un recurso de casación excepcional, basándose simultáneamente en las dos vías para acceder a esta impugnación extraordinaria, pues a la par que denuncia la violación de varios derechos constitucionales, también considera que se hacen necesarias mayores precisiones jurisprudenciales sobre los requisitos que deben cumplirse para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

En lo que se refiere al primer tema, habla de violaciones a varios derechos (libertad, seguridad jurídica y la familia), sin presentar los fundamentos por los cuales cree que se produjeron tales atropellos. En vez de ello dota sus argumentos de razones particulares que buscan su sustrato en simples lucubraciones. Nada distinto puede pensarse cuando habla de que la sentencia busca imponer la venganza social, negándoles a los condenados una segunda oportunidad para rehacer sus vidas, amén de causar el abandono de sus menores hijos, sin tener en cuenta su arrepentimiento, ni tampoco la inestabilidad a la que se condena a la familia de aquellos.

Sin embargo, éstas situaciones que presenta como sustrato de su intervención no son otra cosa que las consecuencias que se desprenden del proceder ilegal de los procesados, al imponérseles una sanción privativa de la libertad. No se entiende -ni tampoco se preocupa el escrito por demostrarlo- cómo éstas puedan llegar a constituir las violaciones a los derechos que señala el escrito.

En estas condiciones, ausente de razones serias y jurídicas que demuestren la necesidad de acceder a esta sede en procura de remediar la violación de un derecho fundamental realizada al proferirse el fallo cuestionado, no encuentra la Sala la suficiente ilustración sobre el presunto yerro, lo cual provoca el rechazo respectivo. 3. Cuanto al segundo tema, la Corte tampoco encuentra mérito para darle cabida a la impugnación que se pretende incoar.

En los últimos tiempos, con suficiencia se ha profundizado sobremanera acerca de los requisitos que deben reunirse para otorgar la condena de ejecución condicional. Del concepto estrecho que primó en los primeros tiempos, en el que la negativa a concederla era la regla y en donde bastaba alegar la necesidad de tratamiento penitenciario para impedir su disfrute, se pasó a un criterio más amplio dándole al derecho a la libertad la prioridad que se merecía como fundamental.

Para evitar decisiones irreflexivas que no se encontraran apoyadas en un estudio serio y concreto de la situación, la Corte consideró conveniente la motivación de rigor cuando la decisión a tomar fuera de rechazo. Así se podía observar si en verdad se estudiaron y sopesaron los requisitos de ley y, por ende, si la providencia proferida era ponderada y justa, a más de que brindaba la oportunidad al afectado de recurrir a una instancia superior en procura de obtener el beneficio.

Empero, no se ha venido exigiendo la simple fundamentación, como parece entenderlo el impugnante. La Sala ha dicho en varias oportunidades que, aparte del silencio mismo, también la falencia podía presentarse cuando el juzgador expresaba razones que no encontraban fundamento en la realidad procesal o cuando su nimiedad impedía explicar o justificar su decisión. Así las cosas, el tema ha sido tratado en muchas ocasiones con la profundidad y detenimiento del caso con el fin de superar equívocos o impedir que la concesión del subrogado se niegue o se otorgue sin la suficiente meditación. Para el memorialista, esta interpretación jurisprudencial no le parece suficiente y desea que se le agreguen nuevos elementos como el de establecer que no puede ser negada cuando el posible beneficiario de la medida no registra antecedentes penales y no ha delinquido durante el trámite del proceso.

Estas dos circunstancias, sin embargo, no son sino nuevos presupuestos para otorgar el subrogado, lo que de por sí rebasa la función jurisdiccional asignada a esta Corporación, pues que atender el pedimento del impugnante significaría adicionar el texto en mención, usurpando la función de legislador. No sucede lo propio con la motivación exigida, que no se constituye en un requisito más sino en una interpretación cabal del artículo 68 del C.P. así como del principio de contradicción plasmado en el artículo 7o. ibídem, pues solamente conociendo las razones que motivaron la negativa de su concesión puede el afectado elevar su protesta. 4.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores razones, la Sala habrá de decretar la improcedencia de la casación discrecional que se pretende incoar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la improcedencia del recurso de casación discrecional interpuesto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA � �PÁGINA �9� Rad. 9896 Casación Discrecional Ricardo Antonio Pinchao y / otra