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CAS9887Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.143 Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre catorce de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALFREDO ALFONSO ANGARITA RADA y EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES. 1o.

DEMANDA A NOMBRE DE ALFREDO ALFONSO ANGARITA RADA. La defensora inicialmente solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución "definitiva" de su poderdante. Para el efecto presenta un solo cargo así: "CRITERIOS Y SUSTENTO DE LA PETICION" "a) Se dieron por probados hechos que no lo estaban. "b) Se le da una interpretación acomodatoria al artículo 353 del Código Penal haciendo una errada adecuación típica del delito.

"c) Se confunde la probabilidad con la certeza. "d) Se olvidó el principio sagrado de la presunción de inocencia, así como el indubio-prorreo (sic). "e) Se falla con fundamento en corazonadas". En cuanto al punto a), afirma que con la existencia del indicio de que algunos títulos judiciales estaban supuestamente firmados por su representado, se dió por establecido que era cómplice, a pesar de haber quedado desvirtuado con los estudios grafológicos (2), "que arrojan como resultado el absoluto desconocimiento o ignorancia de los hechos del encartado ANGARITA RADA".

Que olímpica e irresponsablemente "los administradores de justicia desconocen esta prueba para edificar su condena sobre arenas movedizas, indicios que no nos dan el carácter de plena prueba", y que cuando el hecho indicador da lugar a duda degenera en mera sospecha. Agrega que se ha vuelto costumbre condenar más por el criterio moral que legal, "lo cual violenta el canon constitucional regulador del debido proceso" reglamentado en el estatuto procedimental;

"el capricho suplanta la prueba y el juicio sobre la certidumbre que excede ante las especulaciones vagas e imprecisas". Sostiene que el "elemento probatorio que nos lleve a la certeza de la participación del sindicado en el hecho punible estudiado, es desconocido en las providencias judiciales existentes; convirtiéndose el complejo campo de la prueba en abusos involuntarios de nuestros jueces".

Que como esta causa "carece" de prueba, quedó "vacía la acusación siendo improcedente la condena". Afirma que el fallador "con un criterio maquiavélico imaginó lo que solo se puede concebir en la mente de un delincuente, y es el hecho de que los poderes allegados al proceso por el doctor ALFREDO ANGARITA RADA fueron elaborados con malicia y en contumacia amañando las firmas".

Transcribe un aparte de la sentencia en el que se hace referencia a las dos experticias grafológicas, para concluir que hubo mala intención "cuando dudándose de la seriedad del organismo técnico de grafología resalta la expresión 'radio de estudio para emitir un pronunciamiento inequívoco' cuando estamos hablando de dos (2) laboratorios diferentes en ciudades distintas y expertos diferentes".

Considera "absurdo que se hable de firmas amañadas en los poderes cuando estas se hacen en épocas distantes (sic), en ciudades diferentes por el mismo ALFREDO ANGARITA; desconociendo el encartado que ese poder se iba a enviar como se hizo en forma oficiosa aún (sic) nuevo estudio grafológico inclusive sin concurso del abogado de la defensa quien se entera de esto ya producida la prueba, tendría que ser mago mi apadrinado para siquiera sospechar que en ese nuevo poder se tomarían muestras que iban a ser definitivas en el esclarecimiento de los hechos.

Si el criterio del juez era desentrañar, buscar la verdad, tenía que haber dado por sentada la inocencia del encartado, pero no, la intención era otra, pensando tal vez con criterios no muy sanos que allí encontraría la piedra de tropiezo que llevaría a ANGARITA RADA al abismo de la culpabilidad". Sostiene que sin que obre en el proceso prueba alguna de la "misma eficacia del anterior se dá por cierto en la mente del juzgador la certeza para condenar a mi defendido desconociendo el artículo 246, 247 y ss. del C. de P.P.".

Agrega que la sindicada Ana Himelda Herrera "falcifica (sic) las firmas de una serie de personajes que aparecen en el expediente como partícipes y ayudadores del hecho criminoso cometido por la sindicada, quien solo le bastaba tener conocimiento de la forma de hacer una determinada firma para luego imitarla, o mostrárselo al cómplice oculto que nunca aparece dentro del proceso; y es que a pesar que esta señora tenía un sinnúmero de documentos firmados por ella en el juzgado dada a (sic) su calidad de secretaria, nunca se comparan esas firmas con las de los individuos que aparecían firmando los títulos para ver si de acuerdo al criterio de los expertos los rasgos de las letras correspondían a la misma persona".

Dice que no se investigó "de dónde pudo aprender ANA HIMELDA la firma de ALFREDO ANGARITA, que de haber sido así se hubiera podido constatar que precisamente para el año 88 mes de diciembre en que estaba ANA HIMELDA de juez encargada el señor ANGARITA asistió en indagatoria a CRISTOBAL FONSECA POLO, circunstancia esta que le sirvió a ANA HIMELDA para detectar la existencia de un abogado joven que ella no había visto antes y que eso tal vez le facilitaba la ejecución de sus propósitos".

Se pregunta por qué se le creyó a la sindicada y se cataloga a su defendido como el peor de los delincuentes, siendo al único que no se le toma en cuenta el concepto de los expertos y el que se vió precisado a salir de la ciudad por orden de captura inminente expedida en su contra antes de ser escuchado en indagatoria como una forma de acorralarlo por animadversión, y que "no es un evento de la casualidad el hecho de que el examen grafológico practicado sobre los poderes de mi cliente sean coincidentes entres sí ".

Respecto del punto b) afirma que tanto la defensa como el Ministerio Público expresaron en su oportunidad "lo desacertado de la calificación del delito", porque de acuerdo con la ley, dentro de las funciones de Ana Himelda no estaba la de custodiar los títulos judiciales que eran responsabilidad del titular del despacho. Le parece grave la referencia "a la orden superior" porque se sale de la situación normativa y desborda el ámbito propio del delito de peculado.

Estima que no le corresponde a ella determinar el alcance de esa expresión, la cual para su concepto demuestra la clara equivocación del juez fallador de primera instancia y el apoyo "casi algueto" (sic) de los Magistrados en el recurso de apelación. En lo que atañe al punto c) Dice que la expresión "certeza consagrada en el artículo 247 del C. de P.P. no admite dudas y por eso el legislador la coloca, "para darle al fallador la convicción legal sobre pruebas reales y ciertas que no admiten vacíos en sus interpretaciones, sino la precisión, la certeza de que es así y una de estas pruebas precisamente es el hecho de no ser de acuerdo a la autoridad competente para decirlo, la firma de ANGARITA RADA la que aparecía en los títulos judiciales cobrados y que precisamente el primer expeticio apesar (sic) de reconocer que la información no era suficiente, manifiesto que las firmas no eran coincidentes conlas (sic) de los títulos, circunstancias corroboradas por medicina legal, quien reconoce la identidad de las firmas en los poderes más no en los títulos, hecho este que demuestra que el radio de acción del muestreo (sic) era suficiente por cuanto se pudo distinguir una realidad que sí era contundente y es que sí fue el Doctor ANGARITA que suscribió los dos (2) poderes con la misma firma que utiliza en todos sus actos públicos o privados".

Sostiene que "En ese sentido no se dieron los elementos fácticos, sino que todo se desarrolló en el campo de la probabilidad tomándose como punta de lanza 'la probabilidad' y sobre esta se cimienta la condena". Agrega que a Tache Yanes quien aparece comprometido con su firma en uno de los títulos no se le hace prueba grafológica y se determina su inocencia por el hecho de haberse presentado en la injurada, en tanto que a su defendido "se le niegan los principios elementales del derecho y como cualquier vulgar delincuente se le toma como pecado capital, el hecho de no presentarse a la injurada", defecto que no puede ser pasado por alto.

En cuanto al punto d), la actora aduce que la normatividad reza que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, y a su representado "no se le demostró lo contrario pero dejó de ser inocente por la caprichosa interpretación que se hizo de la ley. Afirma que el único elemento de prueba con que se condenó a su poderdante es una firma que claramente se demostró que no era la suya "y que si al Juez le parecía poco creíble el estudio científico realizado por los expertos por lo menos ha debido concederle al Doctor ANGARITA el beneficio de la duda, para que su conciencia descansara mejor con la sensación invaluable del deber cumplido.

Finalmente dice que "Dentro del marco de elucubraciones jurídicas es fácil detectar que la sentencia proferida en contra de mi apadrinado es una sentencia producto más de una corazonada o un estado de motivo que de pruebas legalmente llegadas al proceso". � Expresa que con "fundamento en las anteriores consideraciones por violación a las normas sustanciales del C. de P.P., reitero mi solicitud de revocación de la sentencia emanada del Tribunal " Como fundamentos de derecho, cita el artículo 220 del C. de P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o.

La redacción de la demanda presentada a nombre del procesado ALFREDO ALFONSO ANGARITA deja a la Corte sin saber cuál es la causal de casación que estima aplicable, pues no solamente no lo dice, sino que mezcla argumentos propios de la violación directa con la indirecta, y de la causal primera con la tercera. Ni siquiera escudriñando en el desarrollo del ataque se obtiene claridad, porque allí hace referencia a una "interpretación acomodaticia" del artículo 333 del Código Penal y simultáneamente se ocupa del aspecto probatorio para alegar violación de la presunción de inocencia así como del principio del in dubio pro reo, y como por si fuera poco considera desacertada la "calificación del delito", confusión que hace que sea prácticamente imposible precisar si la inconformidad de la recurrente es por la selección o interpretación de la norma (violación directa), por la omisión, apreciación errónea, incorporación o valoración de las pruebas (violación indirecta), o porque el proceso está viciado de nulidad (causal tercera). � Es evidente que la libelista se equivoca al considerar que con el simple señalamiento del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal seguido de un sinnúmero de alegaciones inconexas y contradictorias entre sí, ha cumplido con los requisitos formales que la ley exige para la presentación de la demanda de casación, olvidando que cada causal debe estar debidamente individualizada, con indicación clara de los fundamentos y de las normas que se estimen infringidas, y acompañada de una petición concordante con la misma.

Prueba adicional del desconocimiento de las reglas propias del recurso, es que desembocando las censuras por nulidad y violación de la ley sustancial en tan diferentes consecuencias, la petición que hace es única en el sentido de que se revoque la sentencia y se absuelva a su representado. El numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es categórico al exigir como requisito de la demanda de casación "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas", obligación con la que no cumple la impugnante lo cual obliga al rechazo in límine del libelo. 2o.

DEMANDA A NOMBRE DE EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES Como este escrito cumple los requisitos de ley, se declara ajustado y se ordenará darle el curso correspondiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR la demanda propuesta por la defensora de ALFREDO ALFONSO ANGARITA RADA y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso interpuesto.

Segundo: DECLARAR AJUSTADA a los requisitos legales la demanda presentada a nombre de EDUARDO ENRIQUE CAMPO TORRES, por lo tanto se ordena correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que emita concepto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.9887 EDUARDO CAMPO y Otro. � Casación No.9887 EDUARDO CAMPO y Otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�