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CAS9872Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

casacion 9872 Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.168 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 9872 Se pronuncia la Sala sobre la recusación inaceptada por los Magistrados doctores NILSON PINILLA PINILLA y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Antecedentes.- 1.- Mediante escrito de 10 de octubre del presente año, el procesado José Angel Aparicio Gómez recusó a los miembros de esta Sala, con fundamento en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por haber instaurado en su contra acción de tutela, en cuyo curso hubo de escucharse a la corporación en su condición de demandada, lo cual se traduce en vinculación jurídica de sus integrantes al referido proceso (fls.598 y ss). 2.- Por auto de 19 de octubre, los Magistrados doctores Edgar Saavedra Rojas, Nilson Pinilla Pinilla y Juan Manuel Torres Fresneda, rechazan la recusación por considerarla infundada, ya que los argumentos que exhibe no logran adecuarse a las descripciones fácticas que contiene la causal invocada, toda vez que ninguno de los Magistrados ha sido vinculado a investigación de carácter penal o disciplinario, por denuncia o querella instaurada por el accionante.

"El hecho de que en contra de la Sala el procesado haya formulado varias acciones de tutela por la presunta violación de una garantía constitucional; y que en virtud de ese procedimiento sumario con que se tramita el amparo se haya dado respuesta a las peticiones formuladas al juez constitucional, ello en ningún momento se puede tener como una vinculación formal en los términos que contempla el numeral 10º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal" (fls.648 y ss).

Pero como el Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas hizo dejación del cargo, siendo reemplazado por el doctor Jorge Córdoba Poveda, la providencia se referirá exclusivamente a la manifestación hecha por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla y Juan Manuel Torres Fresneda. SE CONSIDERA: 1. Competencia para decidir. En su escrito, el procesado solicita, en aras de una justicia imparcial, que el caso se resuelva por conjueces especiales, tomando en cuenta que todos los Magistrados de la Sala se encuentran impedidos, y que no ofrece ninguna garantía procesal ni constitucional que quienes tomen la decisión final sean los mismos que se encuentran recusados.

Basta precisar, para responder a esta inquietud del recusante, que el procedimiento adoptado por la Sala para resolver los impedimentos y las recusaciones, en el sentido de ser ella misma la encargada de hacerlo, sea que involucren o no a todos sus miembros, obedece al hecho de ser Sala única y de que a la figura de los conjueces solamente se puede acudir para reemplazar Magistrados que han sido ya separados del conocimiento de un determinado proceso por impedimento o recusación, o cuando en la Sala se presenta empate al resolver un asunto, en cuyo caso la designación se hace con el único propósito de dirimirlo.

Mientras los Magistrados no hayan sido separados del conocimiento del proceso por impedimento o recusación, no es posible acudir a la designación de conjueces. Es por esto que el trámite y decisión de los impedimentos y recusaciones que compromenten a sus miembros, debe cumplirse al interior de la Sala. 2. Desistimiento. Encontrándose registrado el proyecto de decisión, el procesado presentó un escrito manifestando que desiste de la recusación contra los Magistrados de la Sala.

Esta pretensión, resulta inaceptable, puesto que la separación de un funcionario del conocimiento de un determinado asunto no puede depender de la voluntad de los sujetos procesales. Cierto es que el incidente de recusación les compete de manera exclusiva, pero promovido éste, nace para el funcionario recusado la obligación de explicar los motivos de la misma y para quien debe resolverlo la obligación de pronunciarse. 3.

Recusación. La interpretación que el recusante hace, en el sentido de equiparar el proceso de tutela a un proceso penal o uno disciplinario, para demandar la separación de los Magistrados de la Sala del conocimiento de este asunto, de conformidad con la causal de impedimento consagrada en el numeral 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, deviene inaceptable.

Una primera réplica a esta pretensión, es que las causales de impedimento y recusación son taxativas, condición esta que enerva cualquier ampliación de su ámbito por vía de interpretación o analogía. Aparte de esto, son ostensibles las diferencias que existen entre un proceso de tutela y uno disciplinario o penal, en cuanto a su naturaleza, orígenes, fines y trámite mismo, que los hacen inasimilables.

Bastante marcada, por ejemplo, es la que se presenta entre el acto de admisión y notificación a la parte demandada de una acción de tutela y el de vinculación del imputado a un proceso penal o disciplinario, pues mientras que en la acción de amparo dicho paso es una consecuencia obligada, en cuanto se impone sea cual fuere la seriedad de la pretensión, en los últimos el acto de vinculación debe responder a determinados presupuestos procesales y probatorios.

Si se aceptara como motivo de impedimento o recusación la circunstancia de que el funcionario que conoce del proceso haya sido demandado por la vía de la acción de tutela, la justicia seguramente se paralizaría, no solamente por el uso indiscriminado que se viene haciendo de este medio, sino porque se convertiría en el mecanismo ideal para separar del proceso al funcionario que no colme las expectativas de los sujetos procesales.

Restaría señalar que en el proceso no aparece prueba de que los Magistrados recusados hayan sido jurídicamente vinculados a un proceso penal o disciplinario en virtud de queja presentada por el recusante. Estas consideraciones, sumadas a las de los Magistrados que rechazan la recusación, bastan para que la Sala también la desestime. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

1. NO ACEPTAR el desistimiento manifestado por el procesado respecto del incidente de recusación.

2. DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta contra los Magistrados de esta Sala doctores Nilson Pinilla Pinilla y Juan Manuel Torres Fresneda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JAIME RICO CARVAJAL Conjuez CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9872.

Casación. José A. Aparicio G. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�