CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE APROBADO ACTA No. 74 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM LEONIDAS LOZANO MUÑOZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al procesado a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS: Los hermanos Leonel y WILLIAM LEONIDAS LOZANO MUÑOZ, habían tomado en arriendo un quiosco en Coveñas, cediéndole posteriormente una parte a Pedro Herminsul Villegas, con quien por desavenencias en los negocios rompieron sus relaciones comerciales. Transcurridos 15 días, Pedro Herminsul volvió donde los hermanos Lozano Muñoz en busca de trabajo, siendo contratado hasta el 22 de diciembre de 1991, cuando le fue cancelado el contrato debido a faltantes de dinero en las ventas del día anterior, motivo por el cual aquél profirió insultos contra éstos.
En horas de la tarde del mismo día, se encontraban los hermanos Lozano en las mesas de la parte de afuera del supermercado la "Milagrosa", tomándose una botella de aguardiente, cuando apareció Herminsul insultándolos nuevamente, habiendo intervenido en ese momento el señor Pablo Rivera quien se lo llevó para evitar problemas. A pesar de esto, el hoy occiso volvió nuevamente hasta donde se encontraban los hermanos Lozano Muñoz, otra vez agrediéndolos verbalmente, les rompió la botella de aguardiente que se estaban tomando y con una piedra en la mano salió en persecución de Leonel, quien se refugió en el quiosco donde llegó también WILLIAM LEONIDAS, quien le propinó múltiples heridas con un cuchillo a Herminsul, a raiz de las cuales falleció. ACTUACION PROCESAL: Con base en el acta del levantamiento del cadáver de Pedro Herminsul Villegas y la denuncia formulada por Hernando Weist López ante la Unidad Operativa de la Policía Judicial de Sucre, el entonces juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Sincelejo, dispuso la práctica de algunas pruebas testimoniales con el fin de perfeccionar la investigación preliminar.
El 15 de enero de 1992, el juzgado 10o. de Instrucción Criminal de la misma ciudad ordenó la apertura de investigación disponiendo la captura de los hermanos Leonel y WILLIAM LEONIDAS LOZANO MUÑOZ, a quienes, ante la imposibilidad de localizar procedió a vincularlos al proceso mediante declaratoria de personas ausentes por auto del 20 de febrero del mismo año (f. 36).
La investigación se declaró cerrada el 13 de abril y el 27 de mayo de 1992 se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra de WILLIAM LEONIDAS LOZANO MUÑOZ, por el delito de homicidio reiterando la orden de captura previamente ordenada, al tiempo que se ordenó el cese del procedimiento a favor de Ernesto Lozano Muñoz.
En la etapa del juicio el entonces Juzgado 18 Superior de Sincelejo decretó oficiosamente la práctica de algunas pruebas y ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Policía Judicial de Tunja capturó al procesado, poniéndolo a disposición del Juzgado 4o. Penal del Circuito de Sincelejo, quien lo escuchó en indagatoria. Celebrada la audiencia pública profirió sentencia condenatoria, que al ser apelada por el defensor del procesado recibió confirmación por parte del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el cual transcribe, el defensor del procesado en único cargo acusa la sentencia del Tribunal de Sincelejo, por cuanto, en su criterio, "no le dió (sic) aplicación al artículo 29 del Código de las penas". En la demostración de la censura, afirma el casacionista que la muerte de Pedro Herminsul Villegas se produjo como consecuencia de la injusta agresión a la que sometió a los hermanos Lozano Muñoz, razón por la cual ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 29-4 del Código Penal, aserto que encuentra soporte probatorio en la declaración de Fabio Puentes -que transcribe en extenso-, de quien destaca que no afirmó como si lo hizo el Tribunal que le hubiese quitado el cuchillo al procesado, y las versiones de Pablo Rivera Cepeda, Guillermo Quiñones Ortiz y Aleida López, de las cuales, después de reproducir los apartes pertinentes, asevera que corroboraron lo manifestado por LOZANO MUÑOZ en la diligencia de indagatoria.
Cuestiona el valor probatorio dado al testimonio de Fabio Puentes, afirmando que se tuvo como si hubiera presenciado los hechos, cuando en realidad él sólo manifestó que se asomó a ver que Pedro estaba herido y cita doctrina nacional, para concluir que la muerte del señor Herminsul Villegas se debió a su propio comportamiento. Finalmente reconoce que al libelo le falta el tecnicismo propio de este recurso "pero sería injusto que para mi defendido que esta demanda fuera descalificada por este aspecto, debido a que la presentación de los hechos y la realidad existente, demuestran que el Tribunal incurrió en la inaplicación de una disposición legal sustancial, dándose así violación directa de la ley".
Solicita entonces se case oficiosamente el fallo impugnado en caso de ser antitécnica la demanda. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, advierte en primer lugar el desacierto técnico en que incurre el casacionista al transcribir en la formulación del cargo el inciso segundo de la causal primera de casación sugiriendo así una violación indirecta, para finalmente aludir a la falta de aplicación del artículo 29-4 del código penal, aduciendo una violación directa, confundiendo estas dos formas de violación de la ley sustancial, máxime si los reparos hechos a la sentencia están encaminados al análisis probatorio, destacándose el libelo por una completa ausencia de los requisitos de precisión y claridad, como que no dice la clase de error en que incurrió el fallador, proponiendo una amplia revisión de la instancia, desconocedora por demás de los argumentos sobre los cuales el Tribunal sustentó la sentencia de condena, sin reconocerle al procesado la justificante de la legítima defensa.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de casar oficiosamente la sentencia de encontrarse defectuosa técnicamente la demanda, dice el Delegado que tal petición no resulta posible, ya que no puede la Corte tener en cuenta causales distintas a las planteadas, salvo que se trate de los eventos a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES: Cargo único El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal impone como requisito formal de la demanda de casación, contener "la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas", lo cual significa que si se acude a la causal primera de casación es deber del casacionista precisar el motivo de la violación, el sentido del yerro y la forma en que se presentó. En efecto, si se trata de la violación directa de la ley sustancial, debe entonces el recurrente indicar si ello se hizo por una falta de aplicación, una aplicación indebida o una interpretación errónea, consecuentemente precedido de una argumentación estrictamente jurídica en orden a demostrar por qué la norma aplicada al caso no correspondía, o por qué ha debido ser otro precepto legal el que recogía la situación fáctica, o siendo la norma aplicada la correcta por qué el sentenciador le dió alcances que no tiene ni pueden de ella desprenderse, respetando en todo caso los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados y tenidos por el fallador, como regla ineludible.
En cambio, si es a la forma de violación indirecta, que por su naturaleza permite atacar la valoración probatoria hecha en el proceso, debe en este evento el impugnante señalar si se trata de errores de hecho o de derecho, lo mismo que si estos se debieron a la suposición, omisión o tergiversación del contenido objetivo de la prueba obrante en el expediente; o, si más bien el yerro consistió en haber tenido como legales pruebas que padecen de vicios en su producción o aducción o que siendo válidamente producidas el sentenciador se negó a darles valor probatorio por tenerlas como ilegales; o si por el contrario el error consistió en haberle dado a la prueba un valor que la ley no permite o no habérselo dado cuando por ley tienen determinado carácter vinculante.
En el caso concreto, bien puede afirmarse de lo expresado por el casacionista y el contenido mismo de la demanda, que desconoce por completo estos mínimos y elementales presupuestos formales y técnicos a los que debe sujetarse la proposición de la censura, razón por la cual la sustentación del reproche no deja de ser un intento de buena fe en pro de los intereses del procesado, ya que transcribe integralmente la causal primera de casación afirmando a continuación que se dejó de aplicar el artículo 29-4 del Código Penal insinuando una violación directa que deja por completo abandonada, pues la argumentación que le sigue se basa inconsultamente en el contenido de la prueba testimonial, mezclando sin ningún recato los dos motivos de violación a la ley sustancial.
En efecto, tal y como lo afirma el señor Representante del Ministerio Público, el libelo carece por completo de los presupuestos de precisión y claridad, toda vez que, en principio y de acuerdo a la transcripción que hace del inciso segundo de esta causal se infiere la invocación de una violación indirecta en cuanto falso juicio de identidad, pues genéricamente alega un error en la valoración probatoria, aduciendo en algunos apartes que el Tribunal con base en el testimonio de Pablo Rivera dió por demostrados aspectos a los que éste no se refirió en los términos en que lo hace la sentencia, como decir que en un primer momento este testigo le quitó el cuchillo al procesado y que presenció los hechos, sin que ello sea ajustado a la verdad de la sentencia, pues la primera afirmación se hace con base en el testimonio de Guillermo Quiñones y la segunda es cierta conforme a la prueba.
Sin embargo, más adelante termina desviándose hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en este caso, pues los fallos judiciales estan amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, siempre y cuando el fallador haya respetado las reglas de la sana critica y la experiencia, como quiera que el sistema procedimental penal nuestro no está sujeto a reglas tarifadas.
De otra parte, se olvida el casacionista de demostrar la incidencia del yerro en la sentencia, esto es, no se ocupa de desquiciar el sustento fáctico de la misma, creyendo entonces cumplir con la sustentación al reproducir apartes de los testimonios de Pablo Rivera, Guillermo Quiñones Ortiz y Adelaida López con el ánimo de suscitar un nuevo debate probatorio sin tener en cuenta que la Corte no cumple funciones de tercera instancia. Por último, mayor es el desatino del impugnante al afirmar al final del libelo, que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, pues ello solo encuentra coherencia con la inicial argumentación del cargo, esto es la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, sin que la pretendida demostración corresponda a la naturaleza de este motivo de violación, ya que como se acaba de destacar, la fundamentación de la censura se da desde su particular punto de vista sobre el análisis probatorio, quedando por ende sin demostración la acusación hecha a la sentencia, pues no a otra conclusión se puede arribar, si en últimas este era el sentido del ataque.
Lo anterior, sirve también a la Sala para descartar por improcedente la petición final hecha en el libelo relativa a la casación oficiosa, como consecuencia de encontrarse antitécnica la demanda, habida consideración que el carácter de extraordinario y rogativo que tiene este recurso impide en virtud del principio de limitación, suplir las deficiencias técnicas y argumentativas de los ataques propuestos a la sentencia, de tal modo que no puede pronunciarse sobre cargos que no han sido invocados y además porque las facultades que en torno a la oficiosidad le concede a la Corte el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal están estrictamente limitadas a los casos en que se encuentre violación de garantías fundamentales o se advierta una causal de nulidad.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda y en consecuencia no casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION. 9813 WILLIAM L. LOZANO MUÑOZ � 1