CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.125 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELIAS ANTOLINEZ MALAGON.
Antecedentes.- 1.- El 4 de agosto de 1990, Jaime Edmundo Vidal Orozco y Lucy Martínez Medina llegaron procedentes de Puerto Gaitán al puerto de Santa Rosalía (Departamento del Vichada), en donde abordaron la embarcación de Elías Antolines Malagón para continuar su viaje en plan de negocios hacia La Primavera, lugar al que los referidos pasajeros nunca arribaron.
El 7 de agosto fue hallado el cuerpo sin vida de Vidal Orozco flotando en aguas del rio Meta con una bolsa llena de arena atada al cuello y presentando como signos de violencia heridas con armas de fuego y cortopunzante. El cuerpo de la señora Lucy Martínez Medina nunca apareció. La investigación logró establecer que por lo menos dos personas más que no lograron ser identificadas en el proceso abordaron dicha embarcación y participaron junto con Antolinez Malagón en la comisión de los delitos.
Además, que el motivo no fue otro que el de despojar a Vidal Orozco de unos cheques. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio condenó al acusado a 26 años de prisión como autor responsable de los dos homicidios, agravados de conformidad con los numerales 2º y 7º del artículo 324 del Código Penal (fls.407 y ss). Apelado ese fallo, el Tribunal de dicho Distrito, mediante sentencia de 25 de marzo de 1994 (fls.85 y ss-2), le impartió confirmación con modificación en cuanto a la pena, que rebajó a 24 años.
Contra dicho pronunciamiento de segundo grado interpuso el procesado recurso de casación. La demanda.- Se refiere el casacionista al artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y a que la sentencia impugnada interpretó erróneamente la prueba. Dice que por este aspecto el fallo atacado es "nulo de pleno derecho" e insiste en la presunción de inocencia (fls.143-2).
Luego, en un párrafo inentendible y mal construído, sostiene: "El cargo de violación directa, concluye en ésta (sic) razón la situación procesal confrontándola con aquella, nunca consideró que no existían los requisitos exigidos para su efectividad Por la cual se abstuvo de tenerla en cuenta al caso estudiado. Alude en seguida a la "nulidad por violación de las formas propias del juicio" (ibidem); vuelve a referirse a la "violación directa de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas" y, a continuación, afirma que "se yerra en el significado de la norma" (fls.144-2).
Luego anota de modo igualmente inescrutable: "No es suficiente la fijación del delito en su objeto jurídico, sino que éste (el actor se refiere al interés jurídicamente protegido) debería estar demostrado, sin ambigüedades, ni mescla (sic) alguna de extraño concepto. Ya se hace indispensable la correcta ubicación del presunto ilícito" (fls.144-2).
Finalmente dice que la sentencia se basó en "presunciones y argumentos desleales a la verdad" (fls.145-2), que se le debe creer al procesado su versión de los hechos, y en tales términos pide que se case el fallo. SE CONSIDERA: En innumerables veces la jurisprudencia ha precisado las reglas que debe reunir una demanda de casación, concretamente de cara al artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, disposición que regula los requisitos formales de la misma.
De esos requisitos, el que con más frecuencia desoyen los respectivos demandantes es el tercero, según el cual el casacionista (es decir el que sustenta la correspondiente demanda) debe expresar en el libelo "la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".
Literalmente ninguna de esas exigencias es observada por el actor, quien, sea lo primero decir, no distingue entre la violación directa e indirecta de la ley, en cuanto mezcla al mismo tiempo e indiscriminadamente afirmaciones que corresponden a una y otra de dichas violaciones. Es patente su confusión, pues sostener, como hace el libelista, que existe "violación directa de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas" (fls.144-2), es afirmación que encierra conceptos excluyentes por contradictorios.
Recuérdese que en la violación directa el sentenciador yerra sobre la ley en sí misma, en tanto que en la indirecta la equivocación se presenta a través de la prueba. Aparte de ello, ninguna de las afirmaciones que hace el censor aparece sustentada, omisión que deja inexistente el cargo. Y eso considerando que dichas afirmaciones son en su mayoría inentendibles por lo mal construídas gramaticalmente.
Es más, no sólo cae en la confusión anotada sino que, sin soporte argumentativo y dentro de una sola censura, alude a la nulidad, que constituye causal de casación distinta de la que expresamente aduce (la primera del artículo 220 del C. de P. P.). En fin, la misma factura del escrito impugnatorio lleva a que se tornen superfluas otras consideraciones de la Sala al respecto, de donde emerge claro que la demanda se rechazará y el recurso se declarará desierto (fls.226 ibidem).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELIAS ANTOLINEZ MALAGON. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�