Micelio
CAS9745Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Al examinar la Sala si el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesado Edgar Medina Rendón Miguel Ulises Aedo y Ana Lilia Mendez Lasso reune los requisitos establecidos en el artículo 218 del C. de P.P., se observa que el delito por el que se procede no admite dicha impugnación extraordinaria.

Por consiguiente, procede la Corporación a subsanar la irregularidad anotada.

ANTECEDENTES El Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Cali, el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) formuló resolución de acusación contra los imputados, así: en contra de Edgar Hernán Medina Rendón por los delitos de falsedad material en documento publico y falso testimonio; respecto de Ana Lilia Méndez Lasso y Miguel Ulises Aedo por el punible de falso testimonio.

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó fallo condenatorio contra los procesados por el ilícito de falso testimonio al tiempo que absolvía a Medina Rendón por el injusto de falsedad material en documento público. El Tribunal confirmó esta decisión según sentencia de noviembre 9 del mismo año y contra ella el defensor de los imputados recurrió en casación. El Tribunal Superior de Cali, en principio desechó el recurso argumentando “ que la pena máxima señalada para el ilícito de falso testimonio por el que se declaró penalmente responsable a los aquí condenados, es de cinco años, lo cual nos indica que no reúne el requisito sustancial exigido en la norma en comento, hoy modificado por la Ley 81/93 en su artículo 35.”.

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el impugnante con fundamento en lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 218 del C. de P.P., que extiende el recurso de casación a los delitos conexos. Tal razonamiento lo acogió la Colegiatura ad quem con fundamento en haberse investigado también una falsedad material de particular en documento público cuya pena máxima es de ocho (8) años de prisión “ y aunque del mismo fue absuelto Edgar Hernán Medina Rendón, único procesado al que se le formuló tal cargo, para efectos del recurso extraordinario resulta indudable la conexidad ”.

LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación se instituyó para reparar el agravio inferido por un fallo de segunda instancia proferido por los diferentes Tribunales del país contra cualquiera de los sujetos procesales. Sin embargo, su medida la dan los delitos que fueron materia del proceso, cuya importancia se mide por las penas máximas que les asigna la normatividad penal.

El Código de Procedimiento Penal de 1991 señalaba en un comienzo que los delitos por los que se había procedido debían tener como máxima una pena privativa de libertad de cinco o más años. Luego la Ley 81 de 1993 elevó el monto a seis (6) años. La reforma conservó la extensión del recurso a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la dicha anteriormente. 2.

Respecto a los delitos conexos es menester una aclaración adicional. Cuando el fallo versa sobre varios delitos, basta que uno sólo de ellos cumpla con las exigencias del recurso extraordinario para que éste se extienda a todos los demás que, en condiciones normales no serían susceptibles de estudio en la Corte. Puede suceder, sin embargo, que por alguno de ellos se absuelva y por los demás se condene a los imputados.

En este caso, el recurso de casación, si es interpuesto por la defensa, procedería únicamente por los delitos, objeto de la condena. Si la conducta que fue materia del reproche penal continúa cumpliendo con las exigencias casacionales, no existe dificultad alguna. Pero -el presente asunto es un ejemplo- si el punible que otorga la competencia a esta sede es objeto de absolución, es claro que los restantes, que son los que exigen la reparación por medio de la impugnación, al tener una menor entidad de la exigida por el artículo 218 en comento, quedan de por sí excluidos, pues la ofensa presuntamente inferida y el resarcimiento consiguiente al través de la casación del fallo, es menor a la que exige el instituto para actuar.

Diferente es el caso cuando cualquier otro de los sujetos procesales impugna el fallo respecto del delito que otorga la competencia a esta Sala. En este supuesto, los demás delitos conexos serían objeto del recurso, pues la presunta afrenta causada con el fallo corresponde a las exigencias de la normatividad. 3. En varias oportunidades la Sala ha hecho claridad sobre el asunto.

Por ejemplo, en marzo diez (10) del año en curso con ponencia del Dr. Dídimo Páez Velandia precisó: “Es cierto que el inciso segundo de dicho precepto permitía (se refiere al art. 218 del C. de P.P.)y lo sigue permitiendo hoy la reforma (Ley 81/93), extender el recurso a ‘los delitos conexos aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior’, pero ha de entenderse tal precepto siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda).

Además de lo expresado en precedencia, existen otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión, a saber: a) En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b) Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite.”. 4.

Por consiguiente, dado que el fallo por el que se procede fue dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1993 que elevó la procedencia del recurso de casación a delitos con pena privativa de la libertad de seis años o más y que en este proceso únicamente se recurre por el delito de falso testimonio cuya pena máxima es de cinco (5) años de prisión, habiéndose proferido fallo absolutorio por el de falsedad particular en documento público, la Sala ha de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso extraordinario de casación (febrero 18 de 1994), toda vez que aquel se encuentra penalizado con una sanción inferior a la señalada por la ley para dar vía libre a la impugnación. El proceso se devolverá al Tribunal de origen para lo de su cargo. 5.

Así las cosas, la actuación surtida respecto al trámite y concesión del recurso de casación se encuentra viciada de nulidad, la cual habrá de declararse, quedando el fallo cuestionado en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, de fecha febrero 18 de 1994, visible a folios 581 y siguientes del cuaderno original.

En consecuencia, dada la improcedencia del recurso, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali queda ejecutoriado. Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de origen EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación 9745 Edgar Medina Rendón y/o Falso Testimonio CASACION 9745 Edgar Medina Rendón y otros Falso testimonio