CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.106 Santa Fe de Bogotá, D.C. septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Examina la Corte si la demanda presentada por el defensor de los procesados Luis Carlos Gómez Perea y Jasbleidy Jazmín Gómez cumple con los requisitos formales de ley.
LA DEMANDA En un corto escrito en el que no se hace referencia alguna a la actuación procesal y refunde en un solo haz los hechos y los cargos formulados, el recurrente pretende defender los intereses encomendados. En apretada síntesis, por no calificar sus palabras de poquedad argumental, plantea al parecer tres reproches, con fundamento en la causal primera de casación. Habla de las falencias como producto de una equivocada apreciación probatoria, dedicándole a cada cual dos o tres párrafos cortos, sin señalar las normas infringidas ni mucho menos la clase de error cometido y el falso juicio que le dio origen.
Así, dice de la primera que se apreciaron erróneamente cuatro testimonios (Blanca Inés Murcia de Alvarado, Luis Alfredo Rodríguez González, Libardo Quintero Riveros e Iván González Cardona), criticando al fallador por las conclusiones que permitieron deducir la responsabilidad de los encartados. Luego, en lo que con largueza podría llegar a considerarse como segundo ataque, habla de otro testimonio más (María Elvira Romero Velásquez) y de las injuradas para estimar que de ellos no se puede extraer el indicio de oportunidad (llamar una grúa), al tiempo que en lo que parece un tercer reproche dedica algunas palabras en torno a la presunta existencia de uno de los partícipes, Jorge Zapata, la que en su opinión, el Tribunal admite algunas veces y otras niega rotundamente, pero sin entrar a precisar en qué afectó este yerro a sus poderdantes.
Termina el magro escrito, sin mencionar tampoco las normas infringidas, solicitando se case la sentencia y se profiera en su lugar, el fallo de reemplazo. LA CORTE 1. El recurso de casación -una vez más lo reitera la Sala- no es una tercera instancia destinada a revisar y decidir sin medida la actuación cumplida con anterioridad, sino examinar si el fallo recurrido no contraría ni la realidad procesal ni la normatividad vigente para el caso. 2.1.
Es claro que frente a una realidad determinada, se pueden enhebrar distintas hipótesis que dan lugar a diferentes resultados. Juez y sujetos procesales, examinando la realidad de lo probado y las normas que gobiernan el asunto, pueden llegar a diferentes conclusiones, todas ellas respetables. Por ello es importante en las instancias la lucha constante por presentar y fortalecer los propios argumentos, acudiendo a la controversia probatoria, el análisis consiguiente y la claridad en su presentación. 1.2.
La controversia finaliza con el fallo de segunda instancia en el que una de esas tesis, no necesariamente la defendida por una de las partes, es la que queda plasmada en la sentencia. Si ella encuentra correspondencia en lo demostrado, así las desechadas también pudieran tener respaldo dentro del libre juego intelectual, adquiere una firmeza que no puede desconocerse en sede de casación, a la que arriba protegida y fortalecida con las presunciones de acierto y legalidad. 1.3.
Explicable resulta que al no ser una oportunidad para discutir abiertamente y sin mojón alguno la realidad procesal, sino establecer si la decisión se ajusta a la ley en los términos explicados, solamente se pueda acceder a este recurso por la vía de las causales taxativamente señaladas en la normatividad, que recogen todos los eventos posibles de transgresión a la ley en que pueda incurrir un fallo. 1.4.
Como no es posible el libre examen y existen estos lindes legales, le corresponde al demandante señalar con claridad y precisión en qué consistió la falencia judicial que lo obliga a recurrir en casación. Consecuente con esto, la Sala únicamente puede transitar por el sendero que le muestra la demanda, examinando el fallo para establecer si los yerros que le muestra el libelo en verdad fueron cometidos, procediendo a tomar la decisión a que haya lugar.
Este es la esencia del principio de limitación, uno de los que gobierna el instituto. La demanda presentada -por tanto- ha de tener la claridad suficiente para que la Colegiatura pueda abordar el consiguiente estudio de fondo. Para facilitar el trabajo de los recurrentes, la ley ha señalado una serie de exigencias formales que hacen expedita su presentación. El artículo 225 del C. de P.P. es el encargado de señalar con precisión la manera como debe ser elaborado el libelo respectivo. 1.4.
Varios son los requisitos exigidos. Identificación de los sujetos procesales y del fallo que se recurre, síntesis de los hechos investigados y de los avatares del proceso, poniéndose énfasis en el tema que se va a tratar en la demanda. Luego, el señalamiento de la causal en la que funda su argumentación, explicando su motivo y sentido, y fundamentándola de tal manera que el enunciado corresponda con su desarrollo, pues cualquier incongruencia al respecto impediría a la Sala conocer el verdadero alcance de sus palabras, para luego concluir con la cita de las normas que considere vulneradas por la decisión judicial.
Además, para evitar que se refundan los argumentos, se mezclen indebidamente las causales y se confundan sus alcances, se exige que los cargos se presenten en forma separada, cada cual guardando su independencia conceptual y argumental. Y, además, si se trata de reproches excluyentes, se deberán formular aparte del o de los principales y en forma subsidiaria. 1.5.
En veces, sin embargo, puede suceder que en la demanda presentada, se obvien algunos de estos presupuestos. No obstante, si el texto es claro y vigoroso y de su contenido se puede extraer sin dificultad la precisión requerida para abordar su estudio de fondo, el escollo podrá ser superado. Así resulta cuando de los argumentos presentados se pueda colegir sin duda alguna las normas infringidas o se pueda separar en debida forma los reproches por presentarse cada cual con su propia identidad. 1.6.
Si ello no sucede así, si aparte de pasarse por alto uno o varios de estos requisitos formales, la demanda es farragosa o escasa en sus razonamientos, queda la Corte en la imposibilidad de aceptarla pues de acometer el estudio de fondo, necesariamente habrá de interpretarla, aclarando con argumentos propios los pasajes oscuros. Sin embargo, al realizar esta tarea, aparte de prohijar una coadyuvancia inaceptable estaría rompiendo el principio de neutralidad que se encuentra obligada a respetar. 2.
El recurrente olvida estas preceptivas. Es un corto escrito en el que no se preocupa por realizar la síntesis de la actuación procesal ni tampoco separar en debida forma los cargos, única manera de precisar en debida forma los alcances de la tacha, su importancia y trascendencia en el fallo y menos aún señala la clase de error y el falso juicio que le dio origen.
Se olvida de igual manera de indicar las normas que considera infringió el Tribunal con su decisión. En tan precarias condiciones pretende que la Corte atienda sus pedimentos. Aunque en un comienzo habla de la causal primera de casación y luego menciona una posible violación indirecta de la ley sustancial, fruto de una equivocada apreciación probatoria, cuando entra a precisar los posibles reproches, apenas cita las probanzas, hablando generalidades sobre ellas.
Así, en dos párrafos de la página tercera cita al efecto cuatro testigos (Blanca Inés Murcia de Alvarado, Luis Alfredo Rodríguez González, Libardo Quintero Riveros e Iván Hernández Cardona) limitándose a rechazar la providencia del Tribunal por pretender culpar a sus defendidos con base en sus dichos. Por ventura se cometió al hacerlo un error de hecho o de derecho? Se supuso, ignoró o tergiversó uno o varios de los testimonios recaudados? Se cometió un falso juicio de legalidad o de convicción? Apenas expone lo que a su modo de ver se desprende de tales testimonios.
Más adelante cita el nombre de otro testigo (María Elvira Romero Velásquez) y las injuradas sin que tampoco precise el error cometido. Simplemente dedica un corto párrafo a dar su versión de lo acontecido, calificando en el siguiente de “invento” el indicio de oportunidad, para terminar en la cuarta y última hoja con un corto comentario sobre la real existencia de otro de los delincuentes (Henry Zapata).
En resumen, habla, en abstracto, de erróneas apreciaciones de varios testimonios, pero no indica si ellas fueron producto de una tergiversación de su contenido, de una incorrecta valoración, de no haberlos tenido en cuenta, etc. Menos analiza con la profundidad del caso la decisión del Tribunal y la realidad procesal, limitándose simplemente a presentar la conclusión judicial y la que él considera es la correcta. 3.
Así las cosas, carente de los requisitos formales que debe poseer la demanda, conforme lo preceptuado por el artículo 225 del estatuto procedimental, habrá de rechazársele, in limine, declarando desierto el recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar, in limine, la demanda presentada por el procurador judicial de los procesados Luis Carlos Gómez Pérez y Jasbleidy Jazmín Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACION No.9708 Sdo. Luis Gómez y otra Delito: Hurto agravado