CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.58 Santafé de Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 22 de abril de l994, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que absolvió a CANDELARIA DEL CARMEN ECHENIQUE BRUNAL de los cargos por falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
H E C H O S Conforme a denuncia penal formulada por Otilia Garcés Vergara, actuando a nombre propio y de su padre Miguel Rosendo Garcés Cabrales, se tuvo noticia que Eduardo Garcés Pérez y Candelaria del Carmen Echenique Brunal, casados por el rito católico, se separaron después de cinco años de vida en común, sin haber dejado descendencia porque Eduardo no era apto para procrear, lo que dió lugar, según agrega, a que Candelaria se uniera en permanente concubinato con Jorge Mercado Vergara, concibiendo dos hijos de sexo masculino. Con posterioridad a la muerte de Eduardo Garcés Pérez, ocurrida el 16 de diciembre de 1978 (fs. 3 y 90, primer cdno.), se presentó Candelaria a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Córdoba) y el 26 de enero de 1987 se sienta el registro de nacimiento (f.98 ib.), donde aparece declarada Candelaria del Carmen Garcés Echenique como hija del matrimonio.
Frente a este hecho supone la denunciante que se falsificó la firma del extinto, haciéndolo aparecer después de muerto como interviniente en un acto al cual nunca concurrió, ni podía concurrir, pero se nota que es la de "Candelaria Echenique de Garcés" la única rúbrica que allí aparece, además de la del alcalde, y que para sentar el registro se tuvo como documento antecedente la partida de bautismo (f. 95ib).
Refiere luego la denunciante que obtenido el registro civil de nacimiento, la acusada Candelaria otorgó poder a un abogado, para a nombre de su hija constituirse como parte dentro del proceso de filiación natural seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería contra Miguel Rosendo Garcés Cabrales, con el fin, según denuncia, de heredar a nombre de su hija lo que le pudiera corresponder por representación del también fallecido Eduardo Garcés Pérez, probable hijo de Garcés Cabrales.
ACTUACION PROCESAL Iniciada la investigación por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Cereté, no fue posible oír en declaración indagatoria a la inculpada Candelaria del Carmen Echenique, por lo cual fue emplazada y declarada persona ausente, designandósele defensor de oficio (f. 138 ib). Recaudada abundante prueba testimonial y documental, el mencionado Juzgado por auto de 23 de enero de l989 declaró cerrada la investigación mediante providencia notificada personalmente al agente del Ministerio Público y por edicto a las demás partes (fs.l4l y l43 del expediente).
Superados algunos incidentes, el 4 de Junio de 1991 el Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, ordenando su detención preventiva como medida de aseguramiento (f.l62 ibidem).
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté finiquitó la instancia absolviendo a la acusada Candelaria del Carmen Echenique Brunal de los cargos formulados en su contra; fallo apelado por el representante de la parte civil y confirmado por el Tribunal Superior de Montería mediante el que es objeto del recurso de casación. Coinciden los juzgadores en predicar la ausencia de prueba para condenar, pues no se logró establecer científicamente que Eduardo Garcés Pérez no pudiese engendrar, ni desvirtuar la presunción del artículo 2l3 del Código Civil conforme a la cual el niño concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo; por el contrario, resultó probada la autenticidad de los documentos utilizados por la procesada para obtener el registro civil de nacimiento de su hija e intervenir dentro del proceso civil de filiación natural del difunto esposo y padre.
DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal tercera de casación se formula como único cargo a la sentencia impugnada, el de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad "porque el auto que declaró cerrada la investigación no fue notificado en debida forma como lo indican claras y precisas normas procesales. En efecto, dicha providencia no se notificó como ordena la ley, esto es, por estado, sino por edicto, en flagrante violación de los artículos l74, l77 y l79, inciso l°, del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de trámite del proceso, que eran de rigurosa observancia como lo son los artículos l86 y l90 del actual Código, lo que condujo inexorablemente a que se quebrantara el artículo 29 de la Carta, por desconocimiento de las formas propias del juicio, integradoras del debido proceso".
De esta manera, argumenta el censor que la indebida notificación del auto de cierre de la investigación a los demás sujetos procesales, distintos del agente del Ministerio Público, a quienes les fue notificado por edicto y no por estado, como lo ordena la ley, vulneró una de las formas del debido proceso viciando de nulidad la actuación subsiguiente.
Solicita en consecuencia casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso "por haberse pretermitido, como se ha demostrado, formalidades que le son propias. Esta nulidad debe ser a partir de la providencia que declaró clausurada la investigación". ALEGACION DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El defensor de la procesada absuelta se opone a las pretensiones del recurrente porque, a su juicio, la notificación por edicto del auto que clausuró la etapa investigativa ofrece mayores garantías a los sujetos procesales, especialmente a la parte civil que gozó a plenitud de todas las prerrogativas para ejercitar sus derechos.
MINISTERIO PUBLICO De similar parecer es el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, para quien "las glosas del censor terminan siendo simple pretexto" de desconocimiento del debido proceso, toda vez que las normas procesales que considera infringidas fueron acatadas sin desmedro de dicha garantía fundamental, recordando que el artículo l77 del decreto 050 de l987, entonces vigente, establecía que si el procesado no privado de la libertad no comparecía, luego de citado, a recibir notificación, entre otros, del auto de cierre de la investigación, o se desconocía el lugar de su residencia o actividad, se le notificaba por edicto, tal como aconteció en el presente caso, en razón a que Candelaria del Carmen Echenique había sido declarada persona ausente y se ignoraba como ubicarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La notificación por edicto del auto que disponía el cierre de la investigación, para el procesado no privado de la libertad y el Ministerio Público, prevista en el artículo l77 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de l987), cuando citados no comparecían a recibir notificación personal de dicho proveído constituía, por sus especiales características, una clara excepción al principio general consagrado en el artículo l79 de dicha codificación, conforme al cual los autos se notificaban por estado.
De manera que si en el presente caso, el auto que dispuso la clausura de la fase investigativa, de fecha 23 de enero de l989, anterior al 18 de agosto cuando entró en vigencia la reforma procesal introducida por el D.L. 1861/89, fue notificado en forma personal al agente del Ministerio Público y por edicto a la sindicada ausente, resulta incuestionable que la notificación de dicha providencia se ajustó a las ritualidades procedimentales entonces en vigor, patentizándose, por el contrario, la absoluta falta de fundamento del cargo de nulidad.
Pero aún en el evento de que la notificación por edicto, de mayor amplitud y cobertura que la surtida por estado, no hubiese sido la apropiada, ésto constituiría una irregularidad irrelevante, favorable a los sujetos procesales y, además, no debe pasarse por alto que la parte civil conoció la existencia del auto de cierre de la investigación puesto que su apoderado posteriormente solicitó al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal la formulación de cargos contra la procesada ausente (f.l6l ibidem), lo que indica que se notificó de la misma por conducta concluyente (artículo l8l de la anterior codificación).
Con sobrada razón anota la Procuraduría Delegada que "Toda esta actividad comprueba con holgura que la finalidad de enterar a las partes sobre la existencia del citado auto se logró con la diligencia de notificación efectuada por la Secretaría del Juzgado, frente a lo cual el ataque del censor deviene inane, pues aun en caso de exigirse notificación por estado, el supuesto vicio habría sido convalidado con la positiva actuación subsiguiente del representante de la parte civil".
Si el objeto de las notificaciones es hacer conocer de los sujetos procesales las providencias dictadas dentro del proceso, para que se enteren y, si fuere del caso, ejerzan el derecho de impugnación, resulta palmar que la realizada respecto al auto que declaró cerrada la investigación, cumplió válidamente con dicho cometido. Además, el demandante propugna por una ficticia nulidad que en nada favorece los verdaderos intereses de la justicia ni la pretensión de la parte civil que representa, pues la conduciría a un riesgo de extinción de la acción penal, que desdice de su interés jurídico para recurrir por la vía aducida.
Probado entonces, que lejos de haberse pretermitido una formalidad esencial del debido proceso, por la supuestamente irregular notificación de la providencia de cierre de la investigación, en fantasioso detrimento de los intereses resarcitorios de la parte civil, el cargo, a mas de inane, es a todas luces infundado y debe desestimarse. No prospera la impugnación. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia absolutoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA BERNARDO GAITAN MAHECHA Conjuez CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Rad. No. 9700 C/. Candelaria del Carmen Echenique Brunal � Casación Rad. No. 9700 C/. Candelaria del Carmen Echenique Brunal �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�