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CAS9695Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 135 (18-09-96) Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Juan Alfonso Díaz Chaparro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria en lo fundamental de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito que condenó al reo como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo agravado, cometidos en las personas Cecilia Esmeralda Ceballos Garzón y Rodolfo González Abril.

La accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, la suspensión en el ejercicio de conducción de automotores por el término de cuatro años, el pago de trescientos cincuenta (350) gramos oro en favor de cada una de las familias afectadas por perjuicios materiales y morales y la negación de la condena de ejecución condicional, fueron las determinaciones confirmadas en la segunda instancia. En cambio, los sesenta y nueve (69) meses de prisión impuestos como pena principal por el a quo fueron rebajados por el Tribunal a cuarenta y seis (46) meses de prisión.

HECHOS El a quo los resumió de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 10:30 de la noche del día tres de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando intentaban cruzar la avenida o Autopista del Norte con calle 85 en esta capital, fueron violentamente arrollados los jóvenes CECILIA ESMERALDA CEBALLOS GARZON y RODOLFO GONZALEZ ABRIL, por un automotor que siguió su marcha, desapareciendo en la oscuridad nocturna, perdiendo la vida de manera casi inmediata, debido a los múltiples traumatismos padecidos por el impacto.

Al momento del levantamiento de los cadáveres, realizado en horas de la madrugada del día siguiente, dentro de los pedazos de vidrio tirados en el pavimento, se encontraron fragamentos del vidrio panorámico del vehículo homicida, hallándose la calcomanía con el número de la placa JG-4299, lo que sirvió de fuente esencial para descubrir al autor de este infortunado accidente”.

(fls. 39 y 40 C. Trib). ACTUACION PROCESAL Con base en el acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas y las diligencias preliminares practicadas para esclarecer los hechos, el Juzgado ciento veintidós (122) de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación (fl. 45). Luego de recaudar diversa prueba testimonial, pericial y documental, y de vincular al proceso mediante indagatoria a Juan Alfonso Díaz Chaparro, le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado así como el decomiso del automóvil de placas JG-4299 y el embargo y secuestro de la firma comercial “Calzado Fontanelly” y de los bienes muebles existentes en la residencia del sindicado que fueran de su propiedad.

El otro vinculado a la investigación mediante la declaratoria de reo ausente, Miguel Antonio Rodríguez fue favorecido con la abstención de medida de aseguramiento, cancelándose la orden de captura correspondiente. Perfeccionada en lo posible la instrucción del sumario, la Fiscalía Delegada Ciento cuatro (104) profirió resolución de acusación contra Díaz Chaparro al tiempo que ordenó preclusión de investigación en favor de Miguel Rodríguez.

Luego de asumir el conocimiento de la causa, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito accedió a practicar algunas pruebas de índole técnico solicitadas por la defensa, luego de lo cual realizó la diligencia de audiencia pública y profirió la sentencia condenatoria en los términos que se dejaron reseñados. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, lo confirmó parcialmente, tal y como se dejó expresado líneas atrás. Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que hoy estudia la Sala.

LA DEMANDA Con fundamento en las causales Tercera y Primera de casación, el impugnante formula los siguientes cargos, advirtiendo que el recurso lo eleva contra “ la sentencia de fecha trece (13) de enero del año en curso, que calificó el mérito del sumario mediante la cual mi defendido JUAN A. DIAZ fue sentenciado a la pena de cinco (5) años nueve (9) meses de prisión ”: Primero: Lo formula en el ámbito de la causal Tercera de casación, denunciando la inexistencia del proceso y de la sentencia por haberse vulnerado las formas propias del juicio, violándose con ello el artículo 29 de la Carta, en concordancia con el artículo 304-2, merced a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

A renglón seguido advierte que la sentencia no se puede dictar sin la plena prueba, citando al efecto el art. 247 del C. de P.P. vigente, dado que ninguno de los medios probatorios aducidos por el juzgado del conocimiento “ hace relación directa con la culpabilidad ”, pues no existió confesión del reo, no se encuentran probados los indicios (no dice cuáles), ninguno de los testigos afirma que su prohijado fue el responsable de los hechos que se le endilgan, tampoco arroja resultados positivos la inspección judicial, al tiempo que la prueba pericial demostrativa de que las víctimas transitaban en estado de embriaguez no fue tenida en cuenta por el a quo lo mismo que el escrito del encartado en el que solicita su propia indagatoria.

Segundo: Invoca en su apoyo la causal Segunda de casación de manera subsidiaria, por interpretación errónea, repitiendo sus voces sobre la inexistencia del proceso y de la sentencia por violación de las formas propias del juicio, en contravía a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución.. Luego, con base en la causal Segunda de nulidad contemplada en el artículo 304 del estatuto procedimental, señala como irregularidades sustanciales el haberse hablado en la sentencia de antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad en términos generales sin que esto tenga relación directa con el comportamiento de su poderdante, resultando “ inexplicable que sin la existencia de una prueba idónea se condene al señor JUAN A. DIAZ a pagar 46 meses de prisión.”, dado que lo que se presenta es una duda sobre la persona que conducía el automóvil la noche del accidente.

Finaliza este aparte advirtiendo que se condenó al procesado sin pruebas y si bien a lo largo del proceso se habló sobre el aspecto objetivo, nada se dijo en concreto sobre el subjetivo “ porque hasta la fecha no se encuentra plenamente probado quien fue el autor del hecho punible.”. Tercero: Enuncia la causal Primera de casación, como “petición subsidiaria” por “violación directa e indirecta en su aplicación”, dado que la sentencia se estructuró con una serie de dudas respecto del verdadero autor del delito de homicidio.

Luego de realizar algunos comentarios sobre la libertad y las formas propias del juicio advierte que, según el artículo 218 del C. de P.P. es procedente el recurso de casación de manera excepcional por violación al artículo 220-1-3 en armonía con el artículo 29 de la Carta “ aunque la sentencia es de 46 meses de prisión, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a la libertad y unificar el desarrollo de la jurisprudencia.”.

Conclusión Finaliza su escrito señalando que, teniéndose en cuenta la duda que aparece en el proceso, habrá de aplicarse el In Dubio Pro Reo, por lo cual pide invalidar la sentencia proferida por el a quo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. En consecuencia considera que habrá de decretarse la libertad inmediata de su poderdante.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Critica el libelo presentado por el desconocimiento absoluto que exhibe del recurso extraordinario, hecho que impide el estudio de fondo de las censuras planteadas. Es así como ataca el casacionista la sentencia de primera instancia, lo que de por sí torna en improcedente la impugnación según las voces del artículo 218 del C. de P.P. De otra parte, en franca contraposición con lo dispuesto por el artículo 225-4 plantea dentro de un mismo capítulo una petición principal y una subsidiaria basada esta última en la causal segunda cuando el mencionado precepto advierte que, en tratándose de cargos excluyentes y por diferentes causales, el recurrente debe presentarlos en capítulos separados.

De todas maneras, la Delegada advierte que la llamada petición subsidiaria termina no siendo de tal naturaleza ya que aunque habla de la causal segunda de casación, después señala una interpretación errónea, materia propia de la causal primera, luego de lo cual insiste en la violación de las formas propias del juicio, tema de la causal tercera, al que se había referido en el primer reproche, consiguiendo al final refundirlos en un solo haz aunque con fundamentos diferentes pero igualmente desacertados.

Destacadas estas impropiedades también descalifica el último ataque pues desde el enunciado confunde los presupuestos de los cuerpos primero y segundo de la causal primera de casación, excluyentes por antonomasia, cuestión que no mejora en su desarrollo pues sin tocar la prueba objeto de la censura se dedica a desentrañar el concepto de las formas propias del juicio para finalmente terminar planteando la casación excepcional, sin que esto tenga pertinencia o relación con lo inicialmente alegado.

Tales falencias le sirven a la Delegada para solicitar la desestimación del libelo presentado a consideración de la Sala. LA CORTE 1. Razón le asiste a la Delegada en su concepto. Múltiples falencias, indicadoras del precario manejo que el impugnante da al recurso de casación, impiden la prosperidad de su demanda. De entrada, cuando apenas inicia la presentación de sus argumentos, incurre en un protuberante error.

Indica la sentencia de primera instancia como el objeto de su ataque sin tener en cuenta que, según el artículo 218 del C. de P.P., el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales del país (Nacional, Superiores y Penal Militar). Es cierto que las sentencias de primero y segundo grado se encuentran en comunión en todo lo que la última no hizo objeto de reforma ni revocatoria.

De ahí que el ataque, aunque formalmente dirigido contra la del superior, también comprende la del inferior cuando se encuentre en consonancia en calidad de complemento., supliendo los aparentes vacíos que pueda tener la proferida por el ad quem, explicables las más de las veces para evitar innecesarias repeticiones. No obstante, esto no indica permisibilidad alguna para impugnar el fallo de primera instancia. La razón para este desfase del recurrente la provocó su desentendimiento sobre el recurso.

Dentro de la confusión conceptual que lo asiste, adelante, en un párrafo del aparte que hace las veces de tercer cargo, se encuentra la explicación. Dice allí (fl. 79) que la casación es procedente por la vía excepcional “ aunque la sentencia es de 46 meses de prisión, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de la libertad y unificar el desarrollo de la jurisprudencia.”.

Es obvio que se refiere a la providencia de segundo grado y siente temor de que su impugnación no sea aceptada por la vía ordinaria merced a la pena impuesta. Ello lo obliga, a tomar dos caminos al tiempo. Por un lado, según su particular concepción jurídica, impugna la de primer grado por sobrepasar la sanción impuesta los sesenta (60) meses que, en su entender, exige el artículo 218 ibídem.

Por el otro, tal vez consciente de que la impugnación se encuentre vedada por ser una providencia de primera instancia, se cura en salud y propone en un caótico desarrollo de sus razones la casación discrecional, con base en la sentencia de segunda instancia debido a que, en su curiosa manera de pensar, los cuarenta y seis (46) meses de prisión fijados como pena privativa de la libertad impedían que se pudiera presentar la impugnación por la vía ordinaria.

El error es manifiesto. El artículo 218, modificado por la Ley 81 de 1993, preceptúa la procedencia del recurso de casación para los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, refiriéndose, como es apenas obvio a la sanción que contempla la ley y no a la que fije el juez al dictar la sentencia. En el presente evento, el delito de homicidio culposo agravado tiene una pena máxima de nueve (9) años de prisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 del C. P., en concordancia con el 330 de la misma obra.

Por consiguiente, no existe ningún obstáculo legal para que la sentencia sea recurrida por la vía ordinaria del recurso de casación. 2. Ya entrando al cuerpo de la demanda, las falencias se suceden una tras otra. Aún antes de abordar el fondo de la cuestión se observa su desobediencia al artículo 225 del estatuto procedimental. Pese a que la ley ordena que en el evento de invocar varias causales los fundamentos relativos a cada una de ellas se deben hacer en capítulos separados, el censor incluye las causales tercera y segunda en el mismo Capítulo 1º. 3.

No mejora el panorama cuando se aborda el estudio de los cargos, pues continúan revelándose entuertos que reafirman el fracaso del confuso escrito, a estas alturas convertido en un simple inventario desordenado de razones, sin ningún apego a la técnica casacional ni a la lógica misma. Habla, en su primer reproche, sobre irregularidades sustanciales que viciaron de nulidad el proceso en cuestión, y que por consiguiente en los próximos renglones precisara la especie de vicio procesal que denunciaba.

Sin embargo, su inconformidad radica en que “ ninguno de los medios probatorios aducidos por el juzgado de conocimiento hace relación directa a la culpabilidad del encartado ”. Si ésta era su intención, si a su modo de ver, las pruebas arrimadas al expediente fueron ignoradas, supuestas, tergiversadas, quizás tenidas en cuenta pese a su ilegalidad o rechazadas no empece su correcta aducción al proceso, ha debido enrutar su censura dentro del ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial.

No lo hizo, por lo que el fracaso es la respuesta cabal al reproche. 3. El segundo cargo es aún más confuso que el primero. Apenas en el enunciado comete un dislate mayúsculo. Coloca como ámbito de la censura la causal segunda de casación, esto es, la inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, especificando como sentido la interpretación errónea, materia de la causal primera, cuerpo inicial.

Luego, a renglón seguido, regresa al planteamiento hecho en el cargo anterior denunciando una violación a las formas propias del juicio. Como se ve, en apenas los pocos renglones del enunciado ha invocado simultáneamente tres causales de casación, mixtura que convierte en ininteligible el ataque, impidiendo saber a ciencia cierta su alcance y la verdadera intención del recurrente, máxime cuando luego desarrolla el ataque con base en ” causal segunda de nulidad contemplada en el artículo 304 del C.P. Penal ”, muestra clara de su confusión sobre el particular.

Aunque esta desacertada presentación de por sí desquicia el reproche, la Sala no quiere dejar pasar por alto el descuidado desarrollo de la argumentación, caracteriza por su poquedad argumental, la presentación abstracta de las presuntas falencias, la imprecisa invocación de la duda, así como la simple mención de carencia de pruebas para condenar, sin especificarlas ni mucho menos entrar a examinar el fallo de segunda instancia y las pruebas que tuvo en cuenta, explicando el por qué no las considera como idóneas, destacando la importancia de las que se dejaron de practicar.

Obsérvese. Critica una aparente falta de motivación al advertir que el estudio de los elementos del hecho punible fue hecho en términos generales, sin que ahonde en el tema pues, a renglón seguido, advierte sobre la carencia de idoneidad de la prueba de cargo para condenar a su defendido, afirmación que también queda signada por la vaguedad, pues continúa la exposición hablando sobre la duda que existe sobre quién conducía el automóvil que causó el fatal resultado, sin aportar ningún elemento de juicio adicional.

Los temas esbozados, como se ve, son disímiles. La alegación del primero encuentra acomodo en la causal tercera, mientras que los restantes han debido plantearse en el ámbito de la causal primera, pues el segundo trataríase de una violación indirecta, por error de hecho o de derecho, mientras que el tercero, podría tratarse de una vulneración directa o indirecta, dependiendo de si el juzgador reconoció la duda y no empece condenó o si la rechazó pese a que el caudal probatorio demostraba su existencia. La sinrazón del reproche es evidente. 4.

El último ataque no mejora las cosas para el impugnante. Desde el enunciado, como en los anteriores, revela sus crasos errores sobre el recurso al plantear conjuntamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial, motivos disímiles, cuya estructura y alcances tornan en imposible su invocación simultánea. Sabido es que premisa fundamental para impetrar la violación directa es aceptar los hechos tal y como los entendió y evaluó el fallador.

Cualquier tacha sobre ellos impide acceder a este tipo de vulneración, quedando el ataque circunscrito a polemizar sobre el recaudo probatorio, permaneciendo ajena la discusión sobre la normatividad aplicada al caso. De otro lado, la objeción se muestra escasa, por no decir nula, en razonamientos sobre la naturaleza y trascendencia de las presuntas falencias que observa en el fallo.

Apenas menciona de nuevo las dudas existentes -en su parecer- sobre el autor del homicidio investigado, rematando sus pocas palabras con la alusión a la casación discrecional, de la cual ya se habló en este proveído. La demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.

CUMPLASE, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación No. 9695 P/Juan A. Díaz Chaparro D/Homicidio culposo �PÁGINA � �PÁGINA �1�