CASACION 9625 OSCAR A. GALEANO S. [PROVIDEN] Radicación -9625-�PRIVADO �� Oscar Arturo Galeano S. Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.94 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Califica la Sala la presencia de los requisi�tos formales que para su admisibilidad precisa el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal respecto de la demanda de casa�ción que presenta la defensora del acusado OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 1.994 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con la cual se deja en firme la condena del acusado como responsable de los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado en concurso. � Al momento de tasar la pena, el a-quo partió del mínimo del artículo 323 del Código Penal, y con funda�mento en los artículos 22 y 26 ibídem la incrementó en 8 meses más para totalizar en definitiva 10 años y 8 meses de prisión. (Folio 223).
L A D E M A N D A: Desatendiendo las exigencias previstas en el artículo 225 del Código Penal, el libelo presenta una síntesis de los hechos, pero luego de omitir la referencia de las partes y de la actuación procesal, incluído el contenido de la sentencia que ataca al concretar la impugnación afirma: "La fundamento en la causal primera; porque es violatoria de una norma sustancial, por violación directa por falta de aplicación a las normas del c.p. arts.64, 48 y demás normas concordantes, y por ello se condenó a OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA a diez años y ocho meses de prisión, por el delito de homicidio y Tentativa de Hurto." Y como explicación añade: "Si bien es cierto ni la Fiscalía, como tampoco el Ministe�rio Público, ni la Sentencia de Primera ni de Segunda Ins�tancia han efectuado un análisis concienzudo, en cuanto hace referen�cia a la personalidad misma del procesado, si bien lo único de lo cual tratan de analizar y de buscar a un respon�sable que si bien para todos es mi patrocinado a pesar de toda la duda en la que lleva hasta el final es la de acusar�lo sin que efec�tivamente exista una prueba real, pero no se ha evaluado la personalidad misma del sujeto procesal que si bien es cierto su defensor ha insistido hasta el cansancio y no solo el Dr. Restrepo sino que dentro del proceso se pudo demostrar que efectivamente el señor OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA es una persona honesta y cumplidora de su deber (folios 180,186,) de igual manera existe plena prueba dentro del proceso de su absoluta dedicación a labores de trabajo remunerado y en actividades que en nada han tenido que ver con actos delin�cuenciales, como el que aquí se juzgó y por circunstancias que respetuosamente discierno lo ha llevado a la injusta situación de condenado, se ha tocado la fundamen�tación jurídica de manera fría y escueta, pero ello sin tocar en ningún momento la situación humana es precisamente donde debe preguntarse el porque o los porque si efectiva�mente esta persona delinque.
En este caso especialmente existe un abismo inexplicable de su comportamiento familiar, social y laboral de mi patrocinado y al efectuar un análisis no se le tiene en cuenta su per�sonalidad como tampoco en caso ninguno sobre sus atenuantes por cuanto estoy plenamen�te segura del análisis juicioso de la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia al tener en cuenta para la rebaja de la pena, a pesar de que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo existen constancias que efectivamente el señor GALEANO SANABRIA trabaja constantemente (Folio 276)." Con cita de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 48 y 64 del Código Penal, el escrito termina solicitando la casación parcial de la senten�cia, para que en esta sede se reduzca la pena a la que en derecho correspon�da.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Conforme queda dicho, el escrito de demanda desatiende notoriamente los requisitos de forma que impone para su admisibilidad el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pretermisión que parecería más fruto de un propósito que de una simple inadvertencia según surge del contraste entre sus breves funda�mentos y el petitum, pues si se hubiese cumpli�do con la identifi�cación de los sujetos procesales pero ante todo con la de la sentencia que se ataca, no se hubiese incurrido en la contradic�ción de pretender que se rebaje la sanción, cuando los juzgadores impusieron el mínimo legal previsto en el artículo 323 del C.P. vigente para la época de los hechos, callando cualquier controver�sia sobre el delito de hurto y el incremento por concurso, que fueron precisamente los motivos de la adición de pena en 8 meses.
Inobservada así la exigencia primera del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, tampoco la segunda se reúne a cabalidad porque ninguna referencia se hace la actuación procesal, incumpliendo el deber de ubicar el fallo que se impugna dentro de su contexto procesal, y en cuanto atañe con la exigencia tercera apenas si se cita como causal invocada la primera e invocan como preceptos inapli�cados los artículos 64 y 48 del Código Penal, omitiendo por completo las exigencias de una fundamentación clara y precisa del cargo, como que nada se explica sobre la sugerida equivocación en la escogencia de las normas, por ocuparse de alegar sobre las pruebas.
En efecto, en el brevísimo aparte de sustento contradictoriamente se plantea que el defecto consistió en omitir un análisis concienzudo de la personalidad del procesado cuando el proceso acredita que GALEANO SANABRIA es persona honesta trabajado�ra y cumplidora del deber, dejando de considerar estos factores como atenuantes que habrían conducido a una aminorante de la pena.
De este planteamiento emana que muy a pesar de lo anunciado, no sería la violación directa sino la indirecta la cometida en el caso propuesto, pues mientras la primera presupone que el censor acepte los hechos y la estimación demostrativa como la hace el juzgador, es en la indirecta donde la crítica radica -como ahora-, en el apartamiento del juez de esas realidades, variación que ni siquiera en su supuesto básico se desarrolla, porque tampoco se identifican los medios que se dicen no aprecia�dos.
Y si sumado a este desorden se incluye la afirma�ción de que cuanto se quiso fue buscar a toda costa un responsable del delito, para lo cual y por encima de las dudas existentes se acusó a GALEANO "sin que efectivamente exista una prueba" que lo incrimine, fácil se ve la imposibilidad de desentrañar las verdaderas razones de la contro�versia, pues mal podría pretenderse como aparece en el petitum que la Corte reduzca la sanción de un acusado, respecto del cual se afirma su inocencia. Siendo deber ineludible del casacionista el de fijar en su demanda con toda claridad y precisión aquellos parámetros sobre los cuales va a enderezarse en esta sede el debate, ninguna duda cabe del incumplimiento de esa carga en el caso que se estudia, pues por mucho esfuerzo que se haga, no es posible desentrañar la verdadera causal, motivo y sentido que se escoge y desarrolla, haciéndosele imposible a la Corte, ante el principio de limita�ción, una respuesta coherente.
Para colmo y como también ya se ha anunciado, el petitum tampoco guarda concordancia con el contenido del fallo ni el enunciado del ataque, porque en completo desconocimiento de las razones y decisión de las instancias, lo que se pide es que la sanción sea reducida a proporciones legales que mucho menos se concretan-, cuando la pena impuesta a OSCAR ARTURO GALEANO partió del mínimo previsto para el delito más grave, sobre la cual no son posibles otras reducciones, como no sea desconociendo el princi�pio de legalidad de la pena.
Cierto es que a esos 10 años sumó el sentenciador 8 meses en gracia del concurso. Mas no siendo ese el aspecto impugnado en la demanda, en cuanto los fundamentos del alivio punitivo no apuntaron a la existencia, gravedad y modalidad del hurto, ni a la tasación del plus de pena por concurso, tampoco podría llegar la Corte a revisarlos. La solución frente a tan deficiente escrito no es otra que su inadmisión in límine, consecuente con la cual tendrá que declararse la deserción de la impugnación que se intenta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ARTURO GALEANO SANABRIA dentro del presente asunto, declarando como consecuencia desierto el recurso extraordinario interpuesto por su defensora. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación 9625 Oscar A. Galeano Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�