Micelio
CAS9622Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 23 de 1991Ley 40 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.116 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial 173 de la Ciudad de Tunja en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito el 23 de marzo de 1994, mediante el cual confirmó, ajustando a la legalidad la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la senten�cia anticipada del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja que condenó a HECTOR REYES CASTILLO a la pena princi�pal de 134 meses de prisión, la accesoria ya indicada y el pago de los perjui�cios morales y materiales tasados en 100 y 1000 gramos oro, respec�tivamente, por el delito de homicidio.

H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: A eso de las siete la noche del 9 de agosto de 1993 HECTOR REYES CASTILLO abandonó una tienda de la vereda "Páramo Centro" en el Municipio de Samacá, donde había estado departiendo con unos amigos, pasando a abor�dar el automotor en que se disponía a desplazarse. En ese momento recibió el reclamo airado de José Pastor Sánchez Sánchez, quien le expresó su inconformidad porque REYES aún no respondía por el arreglo de las bicicle�tas de sus hijos y que había arrollado días antes con su vehículo, pero como respuesta el procesado disparó su revólver sobre Sánchez, causándole la muerte.

El proyec�til que impactó a la víctima siguió su recorrido, para terminar lesionando levemente a Nilson Sánchez. Adelantadas las primeras diligencias por la Unidad de Fiscalía que practicó el levantamiento del cadáver, la actuación pasó a la Fiscalía Décima Especializada de Tunja donde se impartió la orden de apertura, para de allí adelantar la investiga�ción, oyendo en ella la explicación injurada del procesado a quien le resolvió su situación provisional mediante detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.

Conocida esta providencia y avanzando la ins-truc�ción con el recaudo de otros medios, entre ellos una dili-gencia de inspección y el acopio de las pericias sobre el reconocimiento de los ofendidos, el 9 de noviembre del mismo año en memorial suscrito conjuntamente por el procesado y su defensor, hizo el primero la manifestación expresa de acogerse a la sentencia anticipada reglada entonces por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, bajo las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993.

Citada la diligencia de audiencia para el día siguiente, a ella concurrieron el Fiscal, el procesa�do, su defensor y el Secretario, quedando expresa constancia en cuanto el funcionario titular hizo "una síntesis del acervo probatorio, llegando a la conclusión de que el único responsable y autor de la muerte de JOSE PASTOR SANCHEZ SANCHEZ, es el hoy sindicado HECTOR REYES CASTILLO" El procesado a su vez admitió ser el "respon�sable del hecho punible de Homicidio en la persona de JOSE PASTOR SANCHEZ SANCHEZ, por ser su autor.-" y el defensor añadió " que está de acuerdo con los cargos, su autoría y su responsa�bilidad en cabeza de su defendido." A continuación el Fiscal hizo "una explica�ción de los benefi�cios de la aplicación del Art. 37 del C.P.P., de los cuales dan su acuerdo y aceptación tanto el sindi�cado como su defensor" y remató con "una explicación de los pasos a seguir en el Art. 37 del C.P.P.", culminando allí la diligen�cia. Por reparto ejerció el control de legalidad de la actuación el Juzgado Noveno Penal del Circuito de aquella misma ciudad, y como consecuencia expidió la sentencia antici�pada del 29 de noviembre de 1993, mediante la cual condenó al procesado por el delito de homicidio, reconociéndole las rebajas proporcionales atinentes al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y a la presentación y confesión voluntaria del hecho (artículo 296 ibídem), lo que explica la tasación de la pena principal ya vista.

En contra de esta decisión interpusieron el recurso de alzada el procesado y el Ministe�rio Público, insinuando el primero que se había desatendido su actuar en legítima defensa, su falta de intención homicida en cuanto solo pretendía asustar a su oponente, y en el ámbito del procedi�miento, por el hecho de no haber sido sometido a audiencia. Por parte del Procurador Judicial se planteó que la sentencia se había proferido pretermitiendo el ejercicio cabal de la defensa que fue inactiva durante el curso de la audiencia, añadiendo que la Fiscalía había desconocido el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto en él se imponía cumplir en aquel acto "los mismos requisitos de la resolución de acusación", pese a lo cual el acto no ilustraba un relato de los hechos, ni el resumen de las pruebas, ni la calificación del hecho.

Después de que el procesado cambiara su abogado, el nuevo representante adicionó la alegación básicamente sobre los mismos reclamos, pero el Juzgado sin dar explicación alguna solamente le concedió la alzada al Ministerio Público. No obstante, al conocer de la apela�ción, tomó el Tribunal en cuenta los dos recursos propuestos, y de manera amplia y pormenorizada se refirió a las razones dadas por cada uno de los recurrentes.

Así, por caso, le respondió al procesa�do analizando los medios probatorios que reafirmaban la ocurrencia del hecho, su adecuación típica y la responsabilidad de REYEZ CASTILLO como su autor, entrando a acoger con amplitud las motivaciones dadas en la primera instancia para excluir la justificante aducida o la falta de intención homicida.

En su lugar, se hizo la revisión de los factores que orientaron hacia la tasación de la pena, hallándolos ajustados a derecho, y en relación con la inexistencia de audiencia se le aclaró al inconforme que la del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal constaba en acta por él mismo suscrita, solo que ella no era, por sus características, ni de la solemnidad, ni de la extensión de una vista ordinaria.

Y en relación con las razones dadas por el Procurador, se respondió resaltando que no por breve, el acta de la audiencia realizada dejaba de cumplir sus fines procesa�les, pues se trataba de un equivalente a la resolución de acusación, pero dentro de ls cual la esencia estaba dada por la expresión del procesado respecto de su manifiesta aceptación de los cargos contemplados al definir su situación jurídica, requisitos que en esencia estaban reunidos, como quedaba clara la aceptación que de ellos se hacía por parte del procesado, con el respaldo de su representante.

Por otra parte, tampoco resultaban de recibo los reclamos por falta de defensa, cuando se hacía evidente que el procesado siempre estuvo representado por su abogado de confianza, quien tuvo en la instrucción una actividad seguida y diligente. Pese a las razones dadas, y a la reducción de la pena de interdicción para dejarla en el límite legal, fue persistente la inconformidad de la Procuraduría, por cuya iniciativa se interpuso el recurso extraordinario que ahora se define.

L A D E M A N D A: Con invocación de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, formula el Señor Procurador Judicial Penal 173 de la ciudad de Tunja un solo cargo contra de la sentencia de segundo grado, al estimar�la proferida dentro de un proceso viciado de nulidad por inobservancia del ar�tículo 37B, en consonan�cia con el 442 del Código de Procedimiento Penal.

En apoyo de su crítica transcribe los argumen�tos expuestos con motivo de la alzada, entrando a expresar que el segundo inciso del artículo 37B obliga que en el acta de acuerdo previo a la senten�cia antici�pada se deben reunir los requisitos de la resolu�ción acusatoria, que no son otros que la relación de los hechos investiga�dos y de las circuns�tan�cias que los rodearon, la indica�ción y evaluación de las pruebas y la califi�cación jurídica de los mismos, exigencias cuyo desconoci�miento viola el derecho de defensa al proce�sado.

En el caso de estudio, el acta elaborada por la Fiscalía Décima Especializada omite dichos requisi�tos, pues "Sola�mente allí se hace una síntesis muy breve de lo ocurrido en la audiencia, sin que se refleje realmente lo que allí ocurrió, y si el procesado o su defensor alegaron o tuvieron oportuni�dad de hacerlo, alguna circunstancia aminorante de su respon�sabili�dad".

Añade que pese a estar asistido el procesado por su defensor, no consta que ese abogado hubiera ejercido una verdade�ra defensa, en cuanto se limitó a aceptar los cargos de la Fiscalía, sin abogar por el reconocimiento de circunstancias favorables a su representa�do, con evidente vulneración del derecho que representaba. Al contrario de lo que sostiene el Tribunal, esti�ma insuficiente la constancia de que el Fiscal hubiera realiza�do una síntesis probatoria para sustento de la conclu�sión a la que llega, e insuficiente que los cargos formula�dos en la resolución de situación jurídica deban tenerse como ciertos, ya que estos pueden sufrir variaciones como resultado de pruebas posteriores.

"Un acta concebida en términos tan precarios - añade- no es más que un medio de adivinación por parte del juez, ya que no conoce, y no puede conocer, las verdaderas circunstancias en que acontecieron los hechos ". No considera que con la solicitud y participa�ción del defensor en la práctica de pruebas, como sostiene el Tribunal, se haya realmente ejercido el derecho de defensa, pues el silencio que guardó el abogado "ante la afirmación del Fiscal de que su defendido es responsable", sin consideración de las circunstan�cias inherentes al hecho, constituye una falta de defensa.

La alegación concluye afirmando que se violó el debido proceso por no haber sido debidamente formula�dos los cargos, y el derecho de defensa por falta de interve�nción adecuada del abogado que representaba al acusado, por lo que se hace viable la declara�toria de nulidad como así en efecto lo demanda. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: En criterio del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el origen constitucional del debido proceso lo hace de imperativo cumplimiento por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de ade�lan�tar los respectivos trámites.

Ese debido proceso es aquel que satisface las exigen�cias y condi�ciones necesa�rias para la efectiva materia�li�zación de los derechos sustan�ciales; es decir, el que cumple con las formas propias del juicio, que en criterio de la Sala "hacen relación a la gama de garantías reconocidas Constitucio�nal e internacionalmente en favor del ciudadano para preservar�le del arbitrio de la autoridad del Estado cuando se ve envuelto en la función punitiva" (senten�cia de 30 de enero de 1990).

Formas que se transgreden por la omisión de actos procesales "que son trascen�dentales y afectan notoriamen�te el conjunto de exigencias y garantías que constituyen la médula del proceso" (sentencia del 8 de abril de 1988). Por otra parte considera que para un proceso debido: "no puede existir acusación sin previa investiga�ción y no puede dictarse senten�cia si no existe previa acusa�ción fáctica y jurídicamente sustentada", ya sea en el procedi�miento regular o en el especial que permite la terminación anticipa�da del proceso.

Si bien esta última forma conlleva una abrevia�ción del procedimiento, ello no exime de la obligación consti�tucio�nal y legal de acusar (artículo 250 de la Constitución), y de ahí la equivalencia entre el acta que contiene los cargos aceptados y la resolución acusatoria prevista por el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal; lo que implica que por lo menos contenga "el sustento probatorio de la existen�cia del delito, circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió, así como aquellas que individualicen la responsabi�lidad, el grado de participación y demás circunstancias atenuantes o agravantes que permitan al juez tasar la pena".

De lo contra�rio, el juez se ve en la imposibilidad de fallar con base en los hechos y circuns�tancias aceptados por el procesado. En el presente caso, de la expre�sión genérica contenida en el acta del folio 207 no puede deducirse una acusación concre�ta, a pesar de la síntesis que se dice hizo del acervo probatorio el Fiscal, puesto que no se sabe a que pruebas se refiere ni la valoración otorgada; tanto que el análisis de las evidencias lo hizo el Juez para determinar las circunstancias del hecho que le permitieron concretar la adecuación típica (artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993) y la rebaja del artículo 299, ibidem, sin apoyo en el acta mencionada.

En el sentido anterior la Delegada se muestra acorde con las aprecia�ciones del libelista que califica el acta extendida como un medio de adivinación para el Juez, descartan�do con él la posibilidad de suplir la acusación con la resolu�ción de situación jurídi�ca, por cuanto una y otra pieza obedecen a exigencias probatorias distintas, y destinadas a cumplir papeles fundamentales disímiles en diferentes etapas del proceso.

De aceptarse el argumento del Tribunal, la acusación abarcaría tanto el homicidio como las lesiones personales inferidas a Nilson Sánchez que fueron incluidas en la medida de aseguramien�to, siendo que entre esa resolución y la diligencia de audiencia se les fijó una incapaci�dad defini�tiva de 10 días, al punto de que para el momento del acuerdo ya no constituían delito sino contraven�ción especial (ar�tículo 1-9 de la Ley 23 de 1991) de competen�cia de las auto�ridades de policía. También se vulneró el derecho de defensa, al no poder determinar lo que aceptó el procesado, "pues el acta no dejó constancia siquiera que se le haya preguntado si aceptaba la conclusión del Fiscal" ni se le permitió expresar con libertad su voluntad.

De ahí la incon�formidad que hizo mani�fiesta al apelar ante el Tribunal, donde advierte que si no era proce�dente la aplicación del artículo 29 del Código Penal le tuvieran en cuenta que su intención no era causarle la muerte a su agresor sino una lesión, por eso hizo un solo disparo, y si actuó así fue para defenderse y evitar que Sánchez materia�liza�ra las amenazas de muerte.

Lo que demues�tra que solamente por la sentencia se vino a enterar de las condiciones impues�tas. Es más, en el acta la única manifestación expresa sobre aceptación de los cargos la hace el defensor, cuando según la ley corresponde hacerla al procesado porque es quien está renunciando a las garantías procesales y a la presunción de inocencia. Destaca la inconsistente argumenta�ción del Tribunal que, luego de negar la nulidad con descono�cimiento de lo que es el Estado Social y Democrático de Derecho, hace un extenso estudio de los postulados que lo rigen para con�firmar la rebaja por confesión. Finalmente, dice que como no existe acusa�ción "jurídico-legalmente entendida" y los cargos no fueron acep�ta�dos, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del acta de audiencia anticipada y, en ese sentido, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Del texto del artículo 37 del Código de Proce�di�miento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, se infiere que su aplicación no supone nego�cia�ción alguna, que los cargos tienen como único sustento las pruebas hasta ese momento legalmente incorporadas al expediente, y que la aceptación formal de éstos ante el Fiscal por parte del sindicado, sitúa ipso facto el proceso en el momento de dictar sentencia; sin que por ese hecho los actos procesales legalmen�te omitidos o las pruebas dejadas de practicar constitu�yan violación del debido proceso.

A partir de esos presupuestos, la equivalencia sugerida por el artículo 37B-2 del Código de Procedimiento Penal, entre el acta del artículo 37 y la resolución acusato�ria, no puede entenderse en sentido distinto del que etimoló�gicamente corresponde a la locución empleada por el legisla�dor, valga decir que de "igualdad en el valor, estima�ción, potencia o eficacia de dos o más cosas" (Dicciona�rio de la Real Academia de la Lengua Española); pues, contrario al alcance que pre�tende el censor, con el apoyo cuando menos parcial de la Delegada, reclamando más que una equivalencia la formulación práctica de una resolución de acusación, lo que hace la norma es asimilar los efectos de dos actos que se saben disímiles, para que la sentencia tenga siempre como soporte una acusa�ción legal, ya que es apenas obvio que la equivalen�cia se predique de cosas que no son idénti�cas entre sí. Desde luego que el acta controvertida, suscrita a muy pocos días de la vigencia de la ley 81 de 1993, no es un modelo de lo que debe ser esa diligencia. Pero a pesar de ello ha de reconocerse que responde a las ele�men�tales exigen�cias del artículo 37 que difieren notoria�mente de las estable�cidas para la audiencia especial prevista en el artículo 37A, que en ocasiones confunde el recurrente, y de ahí la diferencia en la denominación de los actos autoriza�dos: "sentencia antici�pada" y "audiencia especial".

Nótese también, que con la modalidad prevista en el artículo 37, la justicia no busca solucionar problemas de duda probato�ria, ni auspiciar, por lo mismo, discusiones sobre la adecuación típica del hecho o sus modalidades de ocurrencia, como sí ocurre con la del 37A. No. Lo que en el caso del artículo 37 se persigue es acelerar la terminación de un proceso en el que la responsabilidad y la modalidad del hecho se mues�tran ya con suficiente diafanidad, al punto de haber permitido definir la situación provisional del procesado, caso en el cual éste se limita a aceptar esa valoración del funcio�nario relacionada con los hechos, las pruebas y su responsabi�lidad, aceptación que lo lleva a renunciar a otras etapas del proceso, probatorias y de alegaciones, lo que por implicar reducción en el desgaste judicial, le genera como contrapresta�ción la generosa rebaja de una tercera parte de la pena, advertido como queda desde entonces, que el resultado final habrá de ser, en todo caso, un fallo de condena.

Así, pues, que desde el punto de vista del procesa�do, quien ya ha sido alertado sobre las pruebas con que se cuenta sobre los hechos, su participación y la connotación y consecuencias penales que unos y otra le traen para enfrentar la reacción legítima del Estado, este trámite abreviado se presenta como la aceptación expresa de su responsabili�dad y la renun�cia a la culmina�ción de la instruc�ción, al proferi�miento de una formal resolu�ción acusato�ria con los recursos que conlleva, y a la nueva práctica de pruebas y de la diligencia de audiencia en la etapa de juzgamiento, a cambio del trata�miento favorable ya anun�ciado.

Desde luego que es de la necesidad legal de una acusación previa a la sentencia, y de la congruencia entre estos dos estadios de donde surge la exigencia legal de asimilar a la resolución acusatoria el acta contentiva de "Los cargos formula�dos por el fiscal y su aceptación por parte del proce�sa�do", para que ésta tenga plena validez en el plenario.

Pero también es cierto que esas son las únicas exigencias que sobre el particu�lar hace el citado artículo 37 -inciso tercero-del Código de Procedimiento Penal, siendo las demás que se quieran imponer, requisitos sin arraigo normativo. Por eso, si el acta cumple a cabalidad con esas dos formalidades, mal puede pretenderse, como lo exigen aquí el casacionista y la Delegada, que concentre otros requisitos adicionales, y mucho menos aquellos que con notoria confusión exige el Procurador Judicial recurrente, cuando pretende equiparar al parecer ese acto con el de una vista pública ordinaria o una audiencia especial, en donde el defensor pudiera rebatir la imputación o sus modalidades, pues ello iría en contra de la naturaleza de una sentencia anticipada, que no podría ser sino condenatoria, y de un procedimiento reducido, incompatible con un nuevo debate probato�rio.

Es más: habida cuenta que la suscripción del acta interrumpe en forma definitiva la actividad probato�ria, no es posible aducir desconocimiento de las pruebas u oculta�miento de circunstancias favorables al procesado, pues tanto conocen éste y su defensor la actuación, que es precisamente su dominio el que explica su opción por el anticipo de una sentencia adversa pero atenuada, lo que les lleva, como aquí sucedió, a impetrar�la sin más en el momento que consideran adecuado, quedando de por medio como garantía para la acción pública la interven�ción del Fiscal que para el caso de duda podría ampliar la injurada o completar las evidencias, y para la legalidad la revisión del juez como garante del respeto por los derechos fundamenta�les.

Por lo demás, este ha sido el entendimiento que a la equivalencia entre la resolución de acusación y el acta de aceptación de cargos le ha dado esta Sala de la Corte como se puede cotejar en providencia del 4 del pasado mes de marzo, de la cual resulta pertinen�te reproducir los siguientes apartes: "Equivaler en su sentido natural, es valer por igual, tener la misma eficacia, igual aptitud, connotación que nada tiene que ver con los requisitos formales requeridos para la validez del acto equiparado.

La equivalencia, está exclusivamente referida a los efectos procesales que la resolución acusatoria produce como decisión, verbigracia, limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de rerefe�rencia para efectos de la prescripción, o establecer la terminación del sumario. Si el legislador hubiera querido que el acta de aceptación de cargos y de audiencia especial se tradujera formalmente en una resolución de acusación, conforme a los requerimientos del artículo 442 del estatuto procesal, devendría inane la exigen�cia del artículo 37A, en cuanto dispone que en la audiencia se deben analizar aspectos como la adecuación típica, el grado de participa�ción, la forma de culpabilidad, entre otros, que, como se sabe, son propios de la calificación del sumario.

Sobre el punto específico del contenido material del acta, la norma no admite discusión. Si la solici�tud se presenta en el sumario, el acta deberá regis�trar los cargos formulados por el fiscal y la mani�festación de voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puestos que estos serán los formulados en la resolución acusato�ria.

Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportunopre�cisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales. para que el sindicado pueda acogerse al instituto de la sentencia anticipada en la etapa del sumario es requsito indispen�sable que se haya dictado medida de aseguramiento en su contra, y que ésta se encuentre ejecutoriada, condición que no tiene finalidad distinta a la de garantizarle el conocimiento de la imputación con el propósito de que sobre ese marco de referencia pueda decidir libremente si la acepta (art. 389 C. de P.P.).

Solamente si el Fiscal decide agregar hechos o variar la califica�ción provisional de la medida de aseguramiento, lo cual puede hacer sin necesidad de modificar la providencia respectiva, se impondría de su parte una explicación al respecto, pues si la imputación cambia, surge para el procesado el derecho de conocer los motivos de esta modifica�ción, para con ese conocimiento de causa decidir si la acoge."(Casación de marzo 4 de 1996, Magistrado Ponente Dr.:Fernando Arboleda Ripoll) Ahora bien, dadas las críticas puntuales que hace el recurrente, con el parcial aval de la Procuraduría Delegada, resulta forzoso precisar con vista en el expediente lo que sigue: -Es cierto que en el acta de aceptación de cargos no aparece la estimación crítica de la prueba que se dice hizo el Fiscal para inferir que fue HECTOR REYES CASTILLO el único causante de la muerte de José Sánchez Sánchez.

Pero ésta alusión que a ello hace la Secretaría, lo que significa es que esas considera�ciones sí se hicieron previa la conclusión del cargo, y como el funcionario no adicionó ningún condiciona�miento, queda en claro que la imputación contenida en el auto que definió la situación provisional del procesado quedaba reiterada y como fundamento del fallo anticipado, tal como lo entendieron en el acto el procesado y su defensor, y en los fallos de instancia los funcionarios judiciales. - Que esa providencia previa había decretado la detención por los delitos de homicidio y de lesiones, mientras que el único cargo se formalizó y falló por homici�dio consti�tuye otro hecho intrascenden�te, porque para el momento de suscribir el acta ya se había demostrado que la incapacidad no trascendía la segunda infracción del ámbito de las contra�ven-ciones, y así lo entendió el Juzgado al excluir de la condena las heridas sufridas por Nilson Sánchez, de las cuales dispuso dar conocimiento a las autoridades policivas. - Se dice luego que el cargo no pormenorizó la intencionalidad de la conducta, ni analizó la excusa de la defensa justa.

Ello, sin embargo, se contradice con amplitud cuando se mira la providencia que le sirvió de base al procesa�do para acogerse al artículo 37. Allí se dice de forma precisa que la intención de matar no es solo la que se confiesa, sino la que surge bajo las circunstancias dentro de las cuales el ataque se realiza. En este caso el procesado utilizó un revolver, lo disparó a muy corta distancia, y atinándole a partes vitales del cuerpo de la víctima, y ello llevó a decir al ordenar su detención: " no cabe duda que -REYES- tenía la intención de acabar con la vida de Sánchez pues de lo contrario el disparo hubiese sido al aire o a un sitio del cuerpo no vital para acabar con el problema como él quiere decirlo " ello porque el acusado admitió haber dispa�rado "para asustar" al ofendido, hipótesis que se dejó expresamente descartada, como se rechazó la excusa de la defensa justa consultando la prueba de testigos, según se evidencia en este otro aparte: "El testigo de excepción citado por el sindicado y con los otros testigos YUBER CASTELLANOS, es también claro y preciso en afirmar que él no le vio ninguna clase de cuchillo al hoy occiso, pues tenía sus manos una en el espejo y otra en el vidrio de la puerta, lo que descarta en forma definitiva que tuviera cuchillo en sus manos; pero todavía es más claro y preciso cuando afirma que él no le vio levantar la mano al occiso con cuchillo para herir o dar muerte a REYES y es más, va mucho más allá cuando afirma que durante todo el tiempo de la discusión en ningún momento estuvo en peligro la integridad personal de HECTOR REYES, es decir de que fuera herido o se le causara la muerte." Es de reconocer que para estos casos el equiva�lente de la resolución de acusación no es la resolución que define la situación jurídica provisional al procesado, sino el cargo que formali�za el Fiscal dentro del acta en que esa imputación se acepta.

Pero lo que no es dable es ignorar que cuando en aquella pieza se han dejado plasmadas las circunstan�cias de la infrac�ción y estas no sufren modificación ni por las pruebas, ni por alguna precisión expresa de la Fiscalía, media entre ellas una evidente integración, pues no se puede olvidar que es precisamente el conocimiento de la imputación que se contiene en la medida de aseguramiento el que impulsa al procesado a solicitar que bajo esas premisas se le anticipe la sentencia, premisas que en el caso de la especie se han de dar por realizadas, en la medida en que el acta no revela modifica�ción alguna de la incriminación primera. - Tampoco puede acoger la Sala la crítica encaminada a desvirtuar la aceptación del cargo bajo el supuesto de que entenderlo constituía un acto de adivina�ción, porque no solamente al definir la situación provisional se precisaba que la imputación se hacía por el delito de homici�dio intencional, sin adición de agravantes ni modalida�des, sino que en el acta consta la ratificación de esa misma imputación y solo de ella, sin que asome equívoco respecto del entendimiento que tuvo el imputado, cuando textual�mente en el acta se consigna: "El procesado manifiesta que es responsable del hecho punible de Homicidio en la persona de JOSE PASTOR SANCHEZ SANCHEZ", lo que pone en evidencia que aún por encima de una posible deficiencia en la consideración fiscal, para el procesado ni para el defen�sor mediaron dudas respecto a que la acusación se hacía por esa infracción y no por otra.

Complementariamente puede verse que los reparos del enjuiciado ante la sentencia se limitaron a insistir en sus excusas de legítima defensa y falta de intención que ya habían sido expresa y ampliamente rechazadas, de modo que su expresión apenas si constituye inoportu�na reivindicación de su indagato�ria, carente ya de interés para recurrir en lo que no le fuera atañedero con la pena. -Y en lo que se refiere a la posible falta de defensa que acusó primero el casacionista ante la instancia, y ahora en su libelo ante la Corte, debe recono�cerse que la razón le asiste al Tribunal cuando aduce que HECTOR REYES CASTILLO fue debida�mente representado en la instrucción por su abogado, el mismo que coadyuvó su petición de terminación anticipada, y asesoró su aceptación formal del cargo de homicidio, donde ratificó que como apoderado estaba "de acuerdo con los cargos, su autoría y su responsabi�lidad en cabeza de su defendido." Esta expresión no puede interpretarse sino a manera de aval para la legalidad del acto y para el entendi�miento de la imputa�ción por parte del procesado, junto con todas las consecuencias y repercusiones penales y procesales que allí le había explicado el funciona�rio.

Lejos está, entonces, de probarse un desampa�ro o indefensión del acusado en algún momento trascendental de la actuación, sin que encuentre cabida aquella interpretación extrema del casacionista que vio en la falta de alegación de circunstan�cias de favor durante la presentación del cargo, una reprochable inactividad del abogado, lo que solo revela su confusión entre las diferentes vías de los artículos 37 y 37A del Código de Procedi�mien�to Penal.

A cambio el Procurador se desentiende de la efectiva orienta�ción profesio�nal, que fue la que llevó a conse�guir para HECTOR REYES un descuento mayor a la mitad de la una pena que de otro modo le hubiera sido impuesta, porque en lugar de un mínimo legal de 25 años de prisión, vió reducida su sanción a un poco más de once (11) años. El cargo, por lo expresado, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO -Conjuez- CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No 9622 C/ Héctor Reyes Castillo �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�