Micelio
CAS9579Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 173 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal el veintidós de octubre del año en curso, mediante la cual le impuso las penas principales de cuarenta y ocho meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticuatro meses, como penalmente responsable del delito de concusión por el cual se profirió en su contra resolución acusatoria.

ANTECEDENTES: 1.- Con fundamento en la resolución de acusación proferida el 9 de junio de 1994 en contra del procesado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, fue llevada a cabo la etapa de juzgamiento ante esta Corporación, la cual culminó con el proferimiento de la sentencia de condena ya reseñada, que, luego de haber sido notificada en forma debida, cobró ejecutoria a las seis de la tarde del día siete de noviembre de la corriente anualidad, según constancia en tal sentido expedida por la Secretaría de la Sala (fl. 358-2). 2.- Mediante escrito fechado el día 13 de los corrientes y recibido en esta Corporación el 14 siguiente, el sentenciado JORGE ELIAS MANZUR JATTIN manifiesta interponer el recurso extraordinario excepcional previsto por el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P., modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, a fin de que se case la sentencia impugnada "de conformidad con la sustentación que presentaré en el momento de la formulación de la demanda de casación", según anuncio que hace.

Estima que pese a doctrina reiterada por la Corte, "en el sentido de que a los fallos de única instancia no procede el recurso de casación", en el presente caso y conforme al nuevo estatuto procesal penal, la discrecionalidad que invoca, resulta procedente pues, según afirma, "se ha (sic) desconocido varias garantías fundamentales que harían necesario declarar la nulidad de lo actuado, en la medida que las diligencias investigativas adelantadas por la fiscalía" a partir de la indagatoria y que incluyeron la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación y la calificación del sumario con resolución de acusación, "fueron proferidas por un fiscal delegado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y por tanto careciendo de competencia para ello" (fl. 366).

SE CONSIDERA: Para responder la pretensión del doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, precisa la Sala que contra las sentencias que profiera la Corte, en única o segunda instancia, no proceden los recursos de apelación ni el extraordinario de casación en ninguna de sus formas: la ordinaria o la denominada excepcional o discrecional. Lo anterior por cuanto al señalar el Constituyente que "La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior.

Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996: "Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma 'separada', salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'. "En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: 'De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos'.

"Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17".

Este principio constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia de la figura que ahora se invoca.

Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales", pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.

En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: "1o.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: 'Toda sentencia judicial podrá se apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley'.

Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. "Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria', pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia. "Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de la apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable'..contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'.

(Inciso 1o. Art. 218 C de P.P., reformado por la ley 81 de 1993). "No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado.

Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, ' si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, 'y lo que no está prohibido por la ley está permitido;". "2o.) También se equivocan los impugnantes al acudir a la casación excepcional, pues si bien por esta vía es posible que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, acepte el recurso para casos distintos a los mencionados en el ya citado inciso primero del artículo 218 ibidem, la excepción se refiere a la cantidad de pena exigida, en cuanto la pena privativa de la libertad señalada para el delito puede ser inferior a seis años, y en cuanto al funcionario que dictó la sentencia, que puede ser un Juez del Circuito, pero en ambos casos siempre que se trate de un proveído de segunda instancia, pues no existe en materia penal la casación per saltum, y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

"Es un error creer que esta disposición establece el recurso de casación contra sentencias proferidas por la Corte en única instancia, pues como ya se vio, estas decisiones, por voluntad del legislador, no son susceptibles de impugnación alguna. "Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que no es procedente el recurso de casación interpuesto, y así se declarará." (Auto Nov. 18 de 1993, M.P. Dr. Calvete Rangel).

Adicionalmente se advierte, que el escrito fue presentado luego de cobrar ejecutoria la sentencia que ahora se pretende recurrir por vía extraorinaria, puesto que los 15 días establecidos por el legislador, a partir de la última notificación del fallo (art. 223 C.P.P.), es el término durante el cual puede interponerse el recurso respecto de las sentencias que admiten tal posibilidad, esto es las de segunda instancia, requisito que no se satisface en el presente evento, porque, se insiste, la decisión fue asumida en única instancia, en cumplimiento de la competencia exclusiva otorgada por la Constitución Nacional (art. 235) y por la ley (art. 68 C.P.P.), para adelantar el juzgamiento de los funcionarios cobijados con fuero constitucional.

En estas circunstancias no queda otro remedio que rechazar la pretensión incoada, como se dejó visto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.- DENEGAR el recurso extraordinario excepcional de casación intentado por el sentenciado Doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN por lo anotado en la motivación de este proveído. 2.- EJECUTORIADA esta determinación, deberán volver las diligencias al Despacho a fin de resolver los otros asuntos referidos en el informe de Secretaría que obra a folios 364-2.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 9579. UNICA INSTANCIA DR. JORGE MANZUR JATTIN � RAD. 9579.

UNICA INSTANCIA DR. JORGE MANZUR JATTIN �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�