CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.109 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 1º de febrero de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a los hermanos ESTEBAN y ALEJANDRO HOYOS CALLE a la pena principal de 18 años y 3 meses de prisión, al declararlos responsables de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado.
Hechos y actuación procesal.- El 20 de febrero de 1991, aproximadamente a las 8 de la noche, en la carretera La Cordialidad, que comunica las ciudades de Barranquilla y Cartagena, muy cerca de esta última, varios sujetos atacaron con arma de fuego a Adolfo José Angulo Parra y Víctor Velásquez Padilla, profesores del Colegio "Mauricio Nelson Visbal" del Municipio de San Etanislao (Bolívar), quienes se movilizaban en una motocicleta, dando muerte a Velásquez Padilla e hiriendo en una mano a Angulo Parra.
Seguidamente, se apoderaron del maletín de propiedad del occiso. Las primeras pesquisas de policía judicial, señalaron como posibles autores a los hermanos Esteban Hoyos Calle y Alejandro Hoyos Calle, miembros al parecer de una banda que operaba en el sector de los hechos, conocida con el nombre "Pandilla del Niño Hoyos". Por esta razón, la Jefatura de la Sijin, Seccional Bolívar, mediante oficio No.069 de 6 de marzo de 1991, solicitó al instructor ordenar su captura (fls.57 a 70-1).
El Juzgado Octavo de Instrucción Ambulante de Cartagena, al cual le fueron asignadas las diligencias, abrió investigación respecto de los imputados y libró las correspondientes órdenes de aprehensión (fls.71, 76, 77-1). Con oficio No.100 de marzo 30 del mismo año, la Policía Judicial puso a disposición del Juzgado a Esteban Hoyos Calle, alias "El Niño Hoyos", informando que había sido aprehendido el día anterior, en las horas de la tarde (fls.84).
En las instalaciones de la Sijin, el capturado concedió una entrevista a la prensa, grabada por la empresa TELECOSTA y divulgada por el Noticiero CARTAGENA TV, en la que dice que los autores de los hechos fueron "Julio Carlos con un hermano mío", quienes no pretendían matar sino atracar, que el bolso de que se apoderaron lo quemaron y que Julio Carlos se quedó con el revólver (fls. 97-1 y 2 del cuaderno No.3).
El 1º de abril, Esteban Hoyos Calle designó abogado para su defensa, y el 3 siguiente fue oído en declaración indagatoria, diligencia en la cual negó cualquier participación en los hechos. Respecto de sus declaraciones a la prensa, manifestó que las hizo porque lo estaban torturando (fls.91, 103-1). El Juzgado, por auto de 4 de abril, ordenó la incorporación al proceso de una copia del video casete contentivo de la entrevista concedida a TELECOSTA por Esteban Hoyos, la cual hizo llegar al informativo el apoderado de la parte civil (fls.113, 114 y 120).
Dicho documento, fue reconocido como prueba mediante proveído del 9 de abril (fls.121). En contra del indagado, el instructor profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, por el homicidio del profesor Víctor Velásquez Padilla y las lesiones personales en Adolfo José Angulo Parra, a quien se le fijó una incapacidad de 35 días (fls. 124).
Después, serían vinculados al proceso Julio Carlos Jiménez Vega y Alejandro Hoyos Calle, mediante indagatoria y declaración de persona ausente, respectivamente (fls.156, 194, 195). Contra ambos, el Juzgado dictó medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.186 y 283-1). Cerrada la investigación, se la calificó con resolución de acusación respecto de los procesados, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto.
(fls.283 y ss). Rituada la causa, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia de 3 de septiembre de 1993, mediante la cual condenó a Esteban Hoyos Calle, Alejandro Hoyos Calle y Julio Carlos Jiménez Vega, a la pena principal de 18 años y 3 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término máximo legal, y al pago de los perjuicios, de conformidad con los cargos consignados en la resolución acusatoria (fls.70 y ss-3).
Impugnado este fallo, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el suyo de 1º de febrero de 1994, confirmó la condena en relación con los hermanos Hoyos Calle, y absolvió a Julio Carlos Jiménez Vega de todos los cargos. Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de Esteban Hoyos Calle interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 150-4).
La demanda.- Con fundamento en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, debido a irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso e invalidan la actuación, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 304 del estatuto procesal. Señala que a su defendido, no se le hicieron saber los derechos del capturado, conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se le conculcó este derecho fundamental.
Además de esto, se le amedrentó y amenazó por los agentes de policía judicial que efectuaron su captura, quienes lo llevaron hasta un cuarto en las instalaciones de la Sijin, en donde "encañonado se le arranca la versión que él dizque dio a un reportero de Telecartagena", como se desprende del video, en el cual no se ve quién hace la entrevista.
De otra parte, dicho documento no se incorporó al expediente en la forma señalada por ley, puesto que el Juzgado no dictó el correspondiente auto teniéndolo como prueba, a menos no en debida forma, ni se dio aplicación a los artículos 274 y 277 del estatuto procesal. Sostiene que a partir de esta prueba viciada de nulidad, los juzgadores tejieron toda una cadena de indicios que dieron base para condenar a los hermanos Hoyos Calle.
Pide que se decrete la nulidad, a partir del auto cabeza de proceso. Concepto del Ministerio Público.- Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda adolece de graves desaciertos de orden técnico, en cuanto que inicia planteando una causal de nulidad por afectación del debido proceso, para después, sin coherencia alguna, denunciar la irregular aportación al informativo de una cinta de video, proposición que debió hacer por los cauces de la causal primera.
Al margen de estas equivocaciones, considera que la irregularidad denunciada por el casacionista, de omitir informar al capturado sus derechos, según lo previsto en el artículo 377 de la codificación procesal, no puede tener las consecuencias que le atribuye, ni aconseja extremar la situación a una invalidación de lo actuado. Transcribe apartes de un concepto anterior, donde hace algunas precisiones sobre el debido proceso, el derecho a la libertad, las condiciones que legitiman su limitación, las actuaciones que deben cumplirse una vez se realiza la aprehensión, las restricciones a esa limitación, y las consecuencias que la violación o desconocimiento de estas garantías pueden llegar a generar en cada evento, efectos que pueden ser de carácter penal, de deslegitimación de la actuación, o de tipo administrativo simplemente, para concluir que frente a casos como el denunciado, la solución no es la nulidad.
Sostiene que una acertada interpretación de las normas constitucionales, daban en ese momento al procesado la oportunidad de acudir al habeas corpus si creía que había sido privado ilegalmente de la libertad, o demandar su libertad inmediata con fundamento en el artículo 409 del Decreto 050/87, que era el estatuto procesal vigente. Reconoce que en el proceso no existe constancia escrita de la lectura que debió hacerse de los derechos al aprehendido, pero dice que ello no afectó la validez de la actuación, como quiera que las diligencias evacuadas respetaron las formalidades legalmente previstas.
Por ello, solo podría prevalecer una posible responsabilidad de los captores por dicha omisión, lo cual deja a juicio de la Corte. Se refiere en seguida al video casete, para reafirmar que el reparo es equivocado en su proposición, puesto que tratándose de vicios en la práctica de una prueba y su ulterior incorporación al proceso, el ataque debió orientarse a través de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho.
Agrega que, de todos modos, si se desplazara hipotéticamente del caudal probatorio la aludida prueba, la conclusión sería la misma, toda vez que dicho documento no fue el único soporte de la sentencia. Para reafirmarlo, transcribe algunos a apartes del fallo del Tribunal. Como considera que en relación con este segundo reparo tampoco le asiste razón al casacionista, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls.18 y ss. cd.
Corte). SE CONSIDERA: Muy poco habría que agregar a lo dicho en su concepto por el representante del Ministerio Público sobre la demanda en estudio. No solo son evidentes los desaciertos técnicos que ostenta, sino la falta de sustentación de la censura y la ausencia absoluta de razón en los planteamientos. Respecto de la forma como debe encararse en sede de casación los cargos con fundamento en la causal tercera, la Corte ha venido sosteniendo, de antiguo, que ella, al igual que los demás motivos de impugnación extraordinaria, requiere demostración, puesto que no por estar legalmente autorizada su declaración oficiosa, el demandante queda relevado de dicha carga.
Esta exigencia es desatendida por el libelista, quien se limita a calificar de irregularidad sustancial comprobada, con incidencia en la validez del proceso, la omisión de policía judicial de enterar al capturado de sus derechos, anomalía que deduce de la ausencia de acta en tal sentido, dejando de lado la obligación que la ley le impone de acreditar que la irregularidad denunciada afectó las garantías de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (art.308.2 C. P.P.).
Aparte de que el reproche se queda en el solo enunciado, la norma procesal que el casacionista cita en su apoyo (art.377 del código actual) no se encontraba vigente para cuando se realizó la captura de su poderdante, pues entonces regía el Decreto 050 de 1987, en el cual el precepto equivalente era el artículo 403. Con todo, es dable precisar que la irregularidad denunciada no tiene la virtualidad de afectar la validez de la actuación procesal, puesto que, además de las razones expuestas por la Delegada, en el sentido de que Hoyos Calle disponía de medios legales para lograr el restablecimiento del derecho a la libertad, si creía estar ilegalmente privado de ella (artículos 409 y 454 del estatuto procesal aplicable), es claro que tal informalidad no trascendió al proceso, aparte de que el acto supuestamente omitido no está erigido en condición de existencia de actos procesales subsiguientes.
Si algo está demostrado, es que a partir del momento mismo en que el acusado fue dejado a disposición del funcionario instructor, gozó de todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos, entre ellos, el de defensa a plenitud. Es más, de la fecha y contenido del poder que el procesado otorgó para la constitución de defensor, y de la entrevista que concedió en las instalaciones de la Sijin a los medios de comunicación, se desprende que, desde antes de ser puesto a disposición del Juzgado, estuvo en contacto con su abogado, que sabía los motivos de la captura al igual que del funcionario que la ordenó, y que no fue incomunicado.
Por esta razón, y por el tiempo transcurrido desde cuando se habría supuestamente presentado la informalidad (más de cinco años), la Corte se abstendrá de ordenar copias para la investigación de este hecho, pues la acción, penal o disciplinaria, estaría prescrita. El segundo reparo, propuesto dentro del ámbito de la causal tercera, no amerita mayores consideraciones, pues el error en la selección de la causal invocada, es razón suficiente para desestimarlo.
Las irregularidades en la incorporación de una determinada prueba al proceso deben denunciarse en sede de casación por la vía de la causal primera, apartado segundo, concretamente como error de derecho por falso juicio de legalidad, no al amparo de la causal de nulidad, como el impugnante lo hace, puesto que, siendo las pruebas óntica y jurídicamente autónomas, los vicios que puedan llegar a presentarse en la aducción de una, no se comunican a las otras, ni afectan la actuación procesal posterior.
Los efectos de la irregularidad en estos casos, no se extienden mas allá de la prueba viciada. Razón de sobra, por lo demás, le asiste a la Delegada, cuando sostiene que el demandante no demostró la existencia de la referida irregularidad, pero que aceptando hipotéticamente que se hubiera presentado, la conclusión sería la misma, toda vez que el indicio de manifestaciones posteriores, llamado "de narración" por los juzgadores de instancia, fue inferido no solamente de la grabación, sino de los testimonios de los agentes de la policía judicial que intervinieron en la captura, a quienes se otorgó plena credibilidad, la cual, además, el demandante no cuestiona.
Se desestima la censura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9550.
Casación.- Esteban Hoyos Calle. � Rad.9550. Casación.- Esteban Hoyos Calle. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�