CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobada Acta No. 133 (11-09-96) Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, presentado por el defensor de JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 1994 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual fue modificado el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de imponer al citado procesado la pena principal de treinta (30) meses de prisión por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposos.
HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL En su orden, fueron relacionados por la Delegada, de la siguiente manera: “ El día 31 de enero de 1988, aproximadamente a las 6 de la tarde, en el sitio denominado “El Cunduy”, jurisdicción de Florencia, en la carretera que conduce a Neiva, colisionaron el campero de placas JK-4718 y la ambulancia de la Cruz Roja de placas OA-5676 que transitaban en la misma dirección, vehículos conducidos por los hoy acusados BERNARDINO ESCOBAR y JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA, respectivamente, a consecuencia de lo cual el primero de los automotores chocó contra una casa, arrojando como resultado la muerte de MARINELLA ESCOBAR SARRIA e IGNACIO TOVAR y lesiones a BERNARDINO ESCOBAR, CRISTINA SARRIA, RUTH DARY ESCOBAR (SARRIA, aclara la Corte), MILLAN TOVAR, IGNACIO TOVAR SUAREZ y SARA STELLA ESCOBAR ( ).
Debe la Sala precisar que, de acuerdo a los reconocimientos médico legales practicados a los lesionados, las incapacidades y secuelas para cada uno, fueron las siguientes: Bernardino Escobar, Cristina Sarria y Sara Stella Escobar (fs. 185, 186 y 187, al respecto): ocho (8) días, sin secuelas; Ignacio Tovar Suárez (fs. 196): “No se da incapacidad ni secuelas”;
Millán Tovar Cardozo (fs. 201 y 236): diez (10) días, sin secuelas; Ruth Dary Sarria (fs. 230): sesenta (60) días, sin secuelas; finalmente, también resultó lesionada María Eugenia Camacho Serna, residente en la casa donde cayó el automotor conducido por Bernardino Escobar, quien presentó (fs. 7 del cuaderno No. 2) perturbación funcional parcial permanente del órgano de la “prensión”.
Continúa la Delegada, anotando: “El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Florencia (Caquetá), por auto del 2 de febrero de 1988 abrió investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR. Por medio de providencias fechas (sic) el 8 de abril y el 9 de mayo de 1988 dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los indagados JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR, respectivamente, por los punibles de Homicidio y Lesiones Personales Culposos; se les otorgó a los sindicados la libertad provisional.
“Cerrada la investigación, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Florencia por proveído del 18 de noviembre de 1991 profirió resolución de acusación en contra de los procesados JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposos, en concurso con el punible de Daño en Bien Ajeno. “Celebrada la correspondiente diligencia de audiencia Pública, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia por sentencia del 9 de noviembre de 1993, dispuso: Condenar a JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión, prohibición para conducir vehículos automotores por un tiempo de dos (2) años y multa de tres mil pesos ($ 3.000.oo) como autor responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposos, y daño en bien ajeno, en concurso.
Condenar a Bernardino Escobar a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, prohibición para conducir vehículos automotores por un tiempo de dos (2) años y multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.oo), como autor responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales culposos. Condenar a cada uno de los procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados con las infracciones.
Otorgó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional. Ordenó el comiso de los automotores: Jeep marca Willis, servicio particular, de placas JK-4718 y de propiedad de BERNARDINO ESCOBAR, y de la camioneta marca Ford, servicio particular, de placas OA-5676, perteneciente a la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caquetá. “Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer gado (sic), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia mediante providencia del 8 de febrero de 1994, resolvió: 1) Revocar la parte final del numeral primero de la sentencia materia del recurso, en cuanto hace a la condena impuesta al procesado JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA por el delito de Daño en bien ajeno. 2) Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el orden de condenar a JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA, a una pena privativa de la libertad de treinta (30) meses de prisión, como responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales en accidente de tránsito. 3) Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia, en cuanto condena a JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR, al pago de los daños materiales causados al inmueble y enseres de NOHEMY CAMACHO DE SERNA. 4) Adicionar la sentencia en el sentido de absolver al procesado JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA del delito de Daño en bien ajeno. 5) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás ” (fs. 11 a 13 del c. de la Corte).
Contra esta última decisión, el defensor de González Mosquera interpuso el recurso de casación, cuya demanda en su aspecto formal fue declarada ajustada por la Corte, mediante providencia de julio 8 de 1994, disponiendo el respectivo traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del condenado Jesús Antonio González Mosquera, acusa el fallo de segunda instancia con fundamento en las causales primera y segunda de casación consagradas en el Art. 220 del C. de P. Penal, por violación indirecta de la ley sustancial y por no estar el fallo en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, respectivamente.
En el orden anotado por el censor, los relacionará la Corte. CAUSAL PRIMERA Primer Cargo. Lo formula el demandante, manifestando que censura la sentencia recurrida “por violación indirecta de la norma de derecho sustancial, proveniente de error de derecho, por falso juicio de convicción debido a que el juzgador de segunda instancia, omitió realizar, bajo los presupuestos de la sana crítica, la apreciación de las pruebas que más adelante se examinan”.
Las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de Florencia, hacen alusión a que uno de los factores que comprometen la responsabilidad de González Mosquera, fue la ingestión de bebidas embriagantes el día de los hechos, situación que coadyuvó a que imprimiera una excesiva velocidad al automotor que conducía, dificultando el tránsito del campero ““Willys””, “porque realmente no existe motivo valedero alguno para que hubiera sobrepasado el vehículo que se salió de la calzada y al mismo tiempo el automotor accidentado transitaba por su debido carril”.
Sin embargo, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, a Jesús Antonio González Mosquera se le practicó prueba de alcoholemia en el Hospital Regional de Florencia, diagnóstico médico indicativo de que aquel no se encontraba afectado por embriaguez al dar resultado negativo el dictamen. Esa prueba técnica se erige en medio probatorio que, existiendo en el proceso y habiendo sido enunciado en la sentencia de primera instancia, no fue apreciado por el Tribunal a fin de motivar la sentencia de segundo grado, careciendo de examen crítico, siendo decisoria sobre la responsabilidad y con capacidad para demeritar cualquier testimonio en contrario.
Debió el Tribunal haber apreciado en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas relacionadas con la embriaguez de los conductores, exponiendo el mérito encontrado en cada una de ellas. “De lo expuesto se concluye claramente que el Tribunal, al omitir la valoración de las pruebas antes mencionadas, incurrió en error de derecho, por falso juicio de convicción, violando así de manera indirecta la normatividad sustancial”.
De otra parte, el Tribunal consideró que el jeep transitaba por su correspondiente carril, cuando el acervo probatorio demuestra lo contrario, situación que se desprende de la instructiva de Bernardino Escobar, quien afirma que luego de escuchar la sirena de la ambulancia, se orilló a la derecha para darle vía y la declaración de la hija del anterior, Esther Escobar Sarria, quien al ser interrogada por el instructor sobre el motivo por el cual el vehículo de socorro alcanzó a golpear el conducido por su padre, arguyó: “yo creo que porque mi papá no le dio vía cuando ellos pitaron”.
Despréndese de esos testimonios, que si Bernardino debió orillarse, era porque no transitaba por el carril derecho, medio que debió apreciarse en conjunto con las otras pruebas, para que previa razonada crítica, les asignara el mérito correspondiente, sin que el Tribunal así lo hubiera realizado y, por ello, “incurrió igualmente en error de derecho, por falso juicio de convicción”; el argumento de Tribunal en el sentido de que Bernardino transitaba por su carril, es fruto del simple arbitrio de la segunda instancia y no de la razonada apreciación de las pruebas, violando así los Art. 180, 247 y 154 del C. de P. Penal.
Segundo Cargo. De manera indirecta se violó la ley sustancial, por “error de derecho por falso juicio de convicción debido a que el juzgador de segunda instancia omitió realizar, bajo los presupuestos de la sana crítica la apreciación de las pruebas que más adelante se examinan”. La sentencia de Ad-quem se limitó a indicar que la velocidad que llevaban los automotores, “al decir de algunos declarantes”, sin citar nombres ni transcribir sus manifestaciones, y menos realizar la apreciación crítica y razonada de aquellos testimonios, autoriza entonces acudir a las motivaciones del fallador de primera instancia, dado que ambos fallos constituyen un todo jurídico que debe examinarse en forma orgánica y coherente desde el punto de vista jurídico.
El a-quo, sobre la velocidad de los vehículos, enunció, pero no transcribió, los testimonios de Rodolfo Tovar Escobar, Sara Stella Escobar Sarria, Teresa Serna Lozada, William Ceballos Tabares, Mariela Vélez Cardona, Juan Antonio Sánchez Bonilla y Nohemy Serna de Camacho, al igual que las propias indagatorias de los procesados; de estas pruebas, fueron descartadas las aseveraciones de Nohemy Serna de Camacho y William Ceballos Tabares porque se percataron “no de los antecedentes, sino del resultado.
En cuanto a la de TERESA SERNA DE LOZADA, quien dijo se dirigía a la casa de su tía NOHEMY SERNA, solo consolida nuestra convicción en el sentido del examen de velocidad y de la imprudencia con que se guiaban los automotores”. Entonces, cómo adquirió el juez tal convicción, siendo que en la parte motiva del fallo no aparece ninguna apreciación con relación a los otros testimonios, ni a las indagatorias de los acriminados.
Fueron así vulnerados los Arts. 180, 247 y 254 del C. de P. Penal, pues la sentencia ha quedado sin la debida sustentación en cuanto al cargo por exceso de velocidad, procediendo la absolución del procesado González Mosquera. Tercer Cargo. Fue vulnerada indirectamente la ley sustancial, al incurrirse en “error de hecho por falso juicio de identidad debido a que el juzgador de segunda instancia le dio a las pruebas que más adelante se examinan una significación objetiva distorsionada, atribuyéndoles así un sentido o alcance que no tienen y suponiendo el contenido del hecho que las mismas evidencian”.
Se acepta que Jesús Antonio González Mosquera pitó en varias oportunidades para adelantar el campero que conducía Bernardino Escobar, para posteriormente hacer uso de la sirena. Así lo reflejan las injuradas de los procesados y los testimonios de Sara Stella Escobar Sarria, Mariela Vélez Cardona y Juan Antonio Sánchez Bonilla. Aunque el Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre este tópico, ha de entenderse, entonces, que acoge las motivaciones de primera instancia, en cuyo desarrollo se indica que la sirena fue usada de manera indebida, violando así el Código Nacional de Tránsito, incluyéndola el Juzgador como una de las causas de las muertes y lesiones.
Sin embargo, aunque la citada legislación autoriza la utilización de sirenas en las ambulancias, expresamente no señala en qué momento debe ser usada, advirtiéndose que el Art. 192 regula una materia diferente, porque hace relación al tránsito de vehículos en deficientes condiciones de higiene y seguridad. Cuando la ambulancia utilizó la sirena, no violó el reglamento de tránsito terrestre y el juzgador supuso como contenido del hecho el que por esta causa se hubiesen presentado muertes y lesiones, distorsionando así su contenido objetivo y, si se examina la indagatoria de Bernardino Escobar ninguna manifestación hace en relación con los efectos anormales que pudiera ocasionarle escuchar el sonido de la sirena.
Fue violado así el Art. 247 del C. de P. Penal. Cuarto Cargo. Transgresión indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad, al habérsele dado a las pruebas “una significación objetiva distorsionada, atribuyéndoles así un sentido o alcance que no tienen y suponiendo el contenido del hecho que las mismas evidencian”.
En efecto, en las consideraciones del fallo del Ad-quem, relacionadas con la responsabilidad de González Mosquera se indica que, según algunos declarantes, la ambulancia conducida por aquel cerró el paso al jeep y, ante la velocidad de los conductores y la colisión, el de Bernardino Escobar se salió de la vía, estrellándose contra la residencia. Tampoco existe, al respecto, valoración probatoria sobre el punto e, igualmente, debe acudirse al fallo de primera instancia, donde se dedujo que se hizo caso omiso de las reglas de tránsito y que la ambulancia “adelantó sin utilizar todo el espacio delimitado lateralmente entre los dos carros y el que se debe guardar cuando se transita en vía de doble sentido”, aunque referenció que los ocupantes del jeep “hablan de haber sido cerrados con el otro vehículo”.
Pero, aduce el censor, una cosa es producir un adelantamiento “sin utilizar todo el espacio delimitado lateralmente entre los dos carros” y otra muy diferente es cerrarle la vía al vehículo que se adelanta. En el primer evento la culpa sería del conductor del jeep y, en el segundo, esa circunstancia no fue probada. Por esa razón se entiende que el juzgador de primera instancia hubiese llegado a la primera conclusión después de apreciar las pruebas.
Por eso el Tribunal, cuando afirma en la sentencia que el automotor conducido por González Mosquera “le cerró el paso al vehículo Willys”, dio a las pruebas valoradas por el A-quo una significación objetiva distorsionada, atribuyéndoles un alcance del que carecen y suponiendo el contenido de hecho que evidencian. Si a dicha conclusión hubiese querido llegar, se imponía la apreciación crítica de cada testimonio que así lo afirmara, pero no lo hizo, violando indirectamente el Art. 247 del C. de P. Penal, por aplicación indebida de la norma.
CAUSAL SEGUNDA. De manera subsidiaria, plantea el censor la causal segunda de casación, plasmada por el numeral segundo del Art. 220 del C. de P. Penal, al considerar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria. González Mosquera fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos; acorde con las consideraciones del fallo de segunda instancia, su responsabilidad aparece comprometida por haber ingerido bebidas embriagantes, imprimir excesiva velocidad al vehículo que conducía y por imprudencia al cerrar el paso al automotor guiado por Escobar, inobservando reglamentos de tránsito.
Las sentencias de primera y segunda instancias deben apreciarse como un todo, para conformar una proposición jurídica completa; así las cosas, el A-quo apuntaló la responsabilidad, en las circunstancias de adelantar el vehículo sin conservar una adecuada distancia lateral, usar indebidamente la sirena e irrespetar la velocidad de ley. La resolución acusatoria, proferida el 18 de noviembre de 1991 por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Florencia, formuló cargos a González Mosquera como autor de homicidio y lesiones personales culposos, motivándolos en la inobservancia de los reglamentos de tránsito y en conducir el vehículo a excesiva velocidad, constituyendo éstos un todo complejo por la multiplicidad de posibilidades de incurrir en culpa; esos cargos se identifican en cada proceso, no sólo en su sentido amplio y abstracto, que corresponde al tipo sin otra consideración, sino también en sus modalidades fácticas y jurídicas que de manera específica muestran la forma como se cometió el presunto delito.
No es igual, entonces, defenderse del cargo de homicidio culposo en accidente de tránsito por atropellar a una persona, que por haber accionado la sirena de un vehículo sin hacer directo contacto con la víctima, o por haber ingerido bebidas embriagantes o conducir a excesiva velocidad. La formulación de los cargos en la resolución acusatoria se realizó, “sin lugar a equívocos” por inobservancia de los reglamentos de tránsito al accionar la alarma de la ambulancia en un momento no autorizado y conducir a excesiva velocidad.
La defensa encaminó sus esfuerzos a demostrar que el accidente no había sido por aquellas causas, sin que jurídicamente fuera necesario demostrar ausencia de culpa por probable existencia de otras conductas. Sin embargo, González Mosquera resultó condenado por otros motivos adicionales: la ingestión de bebidas alcohólicas, la imprudencia al cerrar el paso del vehículo que conducía Escobar y adelantamiento del vehículo sin utilizar todo el espacio lateral con el que contaba.
No tuvo, por ende, oportunidad el acusado de ejercitar su defensa por los nuevos cargos que sirvieron de fundamento a la condena, siendo así que la sentencia resulta reñida con el derecho, menoscabando el debate probatorio correspondiente. Alude el casacionista a jurisprudencia de la Sala de septiembre 9 de 1976, en la cual se expresa “que en la parte motiva del enjuiciamiento deben ser concretados los cargos, con expresión de las circunstancias que le dan gravedad específica mayor al punible”.
Se han infringido así los Arts. 29 de la Carta y 1° y 7° del C. de P. Penal, disposiciones relacionadas con el debido proceso, derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Las sentencias formularon nuevos cargos contra González Mosquera, sin que gozara de oportunidad para defenderse de ellos, siendo entonces juzgado sin sujeción al debido proceso.
Solicita el recurrente, “se case integralmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dicte la correspondiente sentencia de sustitución en la cual se incluya el ordenamiento del levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal, al rendir su concepto, aprecia en relación con la causal primera de casación que los dos primeros cargos hacen referencia a un solo aspecto, tocante con el “error de derecho por falso juicio de convicción”, razón por la cual los examina en conjunto, sin que la censura merezca acogida, ante los evidentes yerros técnicos en que incurre el actor, quien no señala siquiera la norma sustancial indirectamente transgredida, ni si dicha violación se debió a falta de aplicación o a aplicación indebida, como tampoco la incidencia que la vulneración pueda tener en la sentencia; por demás, pese a que el recurrente plantea un error de derecho, desarrolla en su fundamentación un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión (al no considerar el dictamen de alcoholemia) e inapreciar los testimonios de las personas que cita y las indagatorias de los procesados en relación con el exceso de velocidad que dicen llevaban al momento de la colisión, tornando confuso el ataque del libelista.
No es de recibo el error de derecho por falso juicio de convicción planteado por el censor, por cuanto en nuestro ordenamiento penal desapareció la tarifa legal de pruebas; en realidad, el demandante discute la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, por la vía de sostener la inaplicación de la sana crítica. En cuanto a los cargos tercero y cuarto, que también merecen análisis conjunto por cuanto se refieren a un mismo aspecto (error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad), la censura igualmente adolece de desaciertos técnicos, aconteciendo también que no cita la norma de derecho sustancial indirectamente transgredida; tampoco si la vulneración lo fue por falta de aplicación o indebida aplicación del precepto sustantivo, ni determina la forma como tal violación incidió en el fallo desfavorable al procesado.
De otro lado, carece de fundamentación el error de hecho por falso juicio de identidad aducido por el censor, porque no señala la prueba o pruebas a las cuales el juzgador les hubiese distorsionado su contenido objetivo o dado un alcance o sentido diferente al que tienen. Lo que en el fondo hace el recurrente, es criticar el análisis y valoración jurídica que de los diversos medios de prueba hizo el fallador; analizar las pruebas y valorarlas de acuerdo a la sana crítica para tomar una decisión, es función que corresponde al fallador y si la conclusión no coincide con el planteamiento del defensor, no por ello surge un error demandable en casación. En relación con la causal segunda, alegada subsidiariamente por el impugnante, el ataque resulta infundado, porque no es cierto que González Mosquera haya sido condenado por cargos diferentes a los formulados en la resolución de acusación. Los argumentos del censor acerca de las diferentes circunstancias que tomó el fallador y las tenidas en cuenta por el instructor en la resolución de acusación, son aspectos que en nada varían la consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia, ya que dicha armonía se refiere “es a la identidad en relación con el delito imputado (concepto jurídico axiológico)” el que como en el presente caso en nada varió. Es claro, que uno solo de los varios factores valida la existencia de la culpa y es evidente que en todas las providencias de condena aparece el exceso de velocidad, igualmente considerado en la resolución de acusación. Finalmente, el libelista formula el cargo con base en la causal segunda, pero desarrolla el ataque con fundamentación en la causal tercera (nulidad) por transgresión al debido proceso del Art. 29 de la Constitución Nacional, desatendiendo el principio de autonomía de las causales, “por tener cada una de ellas su propia descripción legal, fundamentación y desarrollo”.
Conceptúa la Delegada no casar la sentencia recurrida. PARA RESOLVER, CONSIDERA LA CORTE Siguiendo el orden de presentación de las censuras contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, analizándolas de similar forma a la adoptada por la Delegada, es dable precisar que las dos primeras se refieren a un mismo asunto, ocurrencia que igualmente se presenta en relación con la tercera y cuarta, todas ellas referidas a la violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas, ubicable en el aparte segundo del numeral primero del Art. 220 del C. de P. Penal.
Finalmente, se ocupará la Sala de la causal subsidiaria, afincada por el censor en el numeral segundo del mismo canon procesal. CAUSAL PRIMERA Cargos primero y segundo. Plantea el casacionista los dos primeros cargos con base en la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el fallador en “error de derecho por falso juicio de convicción”; pero, en ningún aparte de la demanda se ocupa el actor de señalar la norma sustantiva indirectamente violada y menos si dicha transgresión tuvo ocurrencia por falta de aplicación o aplicación indebida, absteniéndose de precisar, igualmente, la trascendencia que dicho yerro tiene en la sentencia impugnada con fuerza tal que, de no haber incurrido en él, el fallo habría sido en diferente sentido, es decir, absolutorio para los intereses de Jesús Antonio González Mosquera, o al menos degradante de su responsabilidad; estas circunstancias tendrían entidad suficiente para desechar las censuras, ante los evidentes errores de técnica en la presentación del extraordinario recurso de casación por parte del impugnante.
Sin embargo, como lo expresa la Delegada, la falta de técnica del actor va mucho más allá por cuanto, en lugar de desarrollar el presunto “error de derecho por falso juicio de convicción”, la fundamentación la dirige hacia el “error de hecho por falso juicio de existencia”, en su modalidad de “omisión”, al no haber tenido en cuenta el fallador el examen médico sobre alcoholemia, practicado en el Hospital Regional de Florencia al conductor procesado González Mosquera y dejar de apreciar los asertos de Juan Antonio Sánchez Bonilla, Mariela Vélez Cardona, Sara Stella Escobar Sarria, Rodolfo Tovar Escobar y las indagatorias de los acusados, en relación con la excesiva velocidad que dice el fallador llevaban los vehículos conducidos por los acusados al momento de la colisión. Precisamente, el error de derecho in iudicando por falso juicio de convicción, parte de la base de la existencia del medio probatorio y su aporte regular al proceso; sin embargo, el yerro se presenta cuando la prueba es valorada de manera diferente a la señalada por la ley, o se considera que es idónea para la demostración de un hecho sin serlo, o viceversa; es indispensable, sin embargo, que la ley señale previamente el valor o eficacia de una determinada prueba, pues, de no hacerlo, el error no puede estructurarse, ante la ausencia de norma.
Nuestro actual sistema procesal penal carece de norma alguna que tarife el valor de una prueba, razón por la cual la Corte, con insistencia, ha señalado que el sistema de tarifa legal desapareció de la normatividad, consagrándose en su lugar el de persuasión racional, también llamado de la sana crítica o apreciación razonada. Ha expresado la Corporación, lo que sigue: “ desarrolla el actor un ataque de error de derecho proveniente de un falso juicio de convicción, no permitido en la actualidad ante la ausencia de prueba tasada o de tarifa legal para la valoración de la prueba, salvo el caso, raro por cierto, de que el juzgador le de a una prueba una determinada valoración, aduciendo erróneamente que ese es el valor que la ley le otorgó, cuando en verdad el legislador no le determinó valoración a dicho medio probatorio” (Sentencia de agosto 18 de 1993.
M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). “Conviene señalar, como lo advierte la Procuraduría, que si el demandante se proponía comprobar que determinados testimonios de inocultable fuerza conclusiva, no fueron apreciados por el sentenciador, ha debido acogerse a una de las hipótesis de error de hecho manifiesto, y no acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, por la potísima razón de que la ley de procedimiento no le asigna a dichas pruebas, ni a ninguna otra, un valor específico, sino que difiere su valoración al razonable criterio del juzgador.
En estas condiciones, resulta un desatino pregonar error de derecho por el solo hecho de habérsele negado a determinados testimonios obrantes en autos un valor probatorio que la ley no le señala”. (Sentencia de octubre 6 de 1993; M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). “El error de derecho por falso juicio de convicción tiene cabida esencialmente dentro de sistemas tarifados cuando el legislador le otorga a un medio probatorio un valor que no le ha conferido la ley o le niega a otro aquel grado de certeza que se le había legalmente adjudicado.
Excluido de la ley procesal penal colombiana el sistema de tarifa legal, el error de derecho queda reducido a la posibilidad de que el juzgador le haya dado a un medio probatorio un valor preestablecido que legalmente no se le otorga” (Sentencia de febrero 24 de 1994; M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). Concluyó el censor que, al omitir la valoración de las pruebas antes mencionadas, incurrió el fallador en “error de derecho por falso juicio de convicción, violando así de manera indirecta la normatividad sustancial”.
Con respecto a la omisión de la sana crítica, trae a colación sentencia de la Corte, que predica precisamente lo contrario, es decir, la improcedencia, prima facie, del error de derecho por falso juicio de convicción: “Ya se ha dicho, y esto pretende la censura que se recoja, que el sistema probatorio penal colombiano no establece un valor predeterminado a cada elemento de convicción sino que el mismo queda librado a la consideración del juzgador siguiendo para ello las reglas propias de su justiprecio incidentes en cada uno de ellos.
Solo la omisión o apartamiento notorio de tales parámetros o el pretender que la ley fija un mérito inexistente podrían abrir campo a una objeción de esta comentada naturaleza. Mientras el fallador se mantenga dentro de las pautas que señala el criterio de la persuasión racional y obedezca atendiblemente sus postulados es imposible la prosperidad de un ataque en casación”.
(Casación de julio 1° de 1993; M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Incuestionable que el censor confunde el error por omisión trascendental en la consideración de un determinado medio de prueba (atacable por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia), con la omisión flagrante o apartamiento notorio de las reglas de la sana crítica, o “que de cualquier otro modo manifiesto siente sus conclusiones sobre análisis que groseramente desatiendan los parámetros que rigen la sana crítica”, como también lo reiteró la Corte en la sentencia de febrero 24 de 1994, citada ut-supra.
Pese a los anteriores planteamientos, la temática que ocupa la atención de la Sala fue superada en providencia del 13 de febrero de 1995, con ponencia de quien ahora actúa como tal, tras reiterar la procedencia de la impugnación extraordinaria por violaciones manifiestas a las reglas sana crítica, cuando por su conducto se llegue a la transgresión de una norma de derecho sustancial, acogiendo de manera unánime la tesis de que el error en dicho evento es de hecho, no de derecho.
Así se expresó: “ alegar el error de hecho resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas. “En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori ( y no lo podía hacer por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas.
“Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia. “En consecuencia, que las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera, son formas veladas de tergiversación o de suposición de los hechos y no infracciones a norma positiva probatoria alguna, pues que ninguna ley, sino la realidad de la vida social, señala cuáles deben ser en cada tiempo y en cada tema, aquéllas.
Por eso el error concebido a través de esta vía, es de hecho y no de derecho ”. Grave confusión conceptual y de técnica es dable apreciar en la censura del impugnante: Si lo pretendido era plantear la omisión de prueba testimonial y pericial, debió acudir al error de hecho por falso juicio de existencia y no al de derecho por falso juicio de convicción; si quería demostrar que el juzgador, en forma flagrante, ostensible y manifiesta desconoció las reglas de la experiencia, lógica y ciencia (sana crítica) para la obtención del conocimiento y la certeza, también le era necesario acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.
No prospera el cargo. Cargos tercero y cuarto. Las censuras relacionadas en dicho orden por el casacionista, también se refieren a un mismo aspecto, mereciendo análisis conjunto, pues ambas aluden al error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, ataque que carece de fundamentación técnica, puesto que no cita la norma de derecho sustancial transgredida de manera indirecta, si la vulneración se debe a falta de aplicación o a aplicación indebida, ni determina la forma como tal violación incide en el fallo (principio de trascendencia); igualmente, se abstiene de precisar la prueba o pruebas a las cuales el juzgador les distorsionó su contenido objetivo o les dio alcance diferente al que tienen.
Razón acompaña a la Procuraduría, cuando en su concepto, expresó: “Es así como en el cargo tercero se limita tan solo a afirmar - luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que de las pruebas existentes en el proceso el juzgador dedujo de manera errada que una de las causas que originaron el Homicidio y las Lesiones Personales investigadas fue el uso de manera indebida de la sirena de la ambulancia conducida por el condenado JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA.
Así mismo, en el cuarto cargo el casacionista solamente manifiesta que el Tribunal en su fallo dio a las pruebas valoradas por el a-quo ‘una significación objetiva distorsionada’, al estimar que el conductor de la ambulancia ‘le cerró el paso’ al vehículo Willys manejado por BERNARDINO ESCOBAR, lo que ocasionó la colisión de los automotores.
Ello es una inferencia racional de la prueba que hace el sentenciador”. En el fondo, este tipo de alegaciones no es más que la contraposición de criterios del impugnante a los del juzgador, práctica vedada e inocua en casación, dada la doble presunción de legalidad y acierto que ostenta el fallo; no es el recurso extraordinario el escenario propicio para formular alegatos a manera de tercera instancia, desconociendo los concretos fines que relaciona el Art. 219 del C. de P. Penal.
Tampoco prospera la censura. CAUSAL SEGUNDA Cargo Subsidiario. Finalmente, en relación con la causal segunda del Art. 220 del C. de P. Penal, invocada por el accionante de manera subsidiaria y con relación a que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, el ataque resulta infundado, porque de ninguna manera es cierto que el procesado González Mosquera haya sido condenado por cargos diferentes a los formulados en la acusación o la sentencia haya agravado los allí endilgados.
En efecto, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Florencia, mediante interlocutorio de 18 de noviembre de 1991, formuló acusación contra el mencionado sindicado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, en concurso también con daño en bien ajeno; por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma capital fue condenado en primera instancia, fallo que apelado recibió por el Tribunal confirmación, con la salvedad de absolverlo por el tipo penal contra el patrimonio económico, bajo la consideración de que la legislación penal vernácula no contempla la modalidad del daño por culpa, siendo el delito de carácter netamente doloso.
Completa identidad existe entre la sentencia y los cargos atribuidos a González Mosquera en la resolución de acusación, atinente a los delitos imputados: doble homicidio y múltiples afectados en su integridad personal, todos ellos cometidos bajo la forma culposa; simplemente, el censor dirige sus argumentos a las presuntas diferencias existentes entre las circunstancias que tuvo en cuenta el instructor en la resolución acusatoria y las consideradas por los falladores (exceso de velocidad, embriaguez, uso indebido de la sirena, violación a reglamentos de tránsito, etc.) que, en el fondo, no son más que factores determinantes de la culpa, existiendo uniformidad en dichas providencias al predicar, como constante, el exceso de velocidad dado por los conductores a los vehículos.
Esta sola circunstancia, es suficiente para fundamentar la culpa del procesado González Mosquera. Los falladores no deducen hechos punibles diferentes a los que fueron materia de acusación, como tampoco aspectos o circunstancias que agraven la situación del procesado para hacer viable la causal y, si el recurrente estima que fue afectado el debido proceso, el derecho de defensa (Arts. 29 de la Constitución Nacional y 1° del C. de P. Penal) y el derecho a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra (Art. 7° de la codificación últimamente citada), al ser sorprendido en la sentencia con “nuevos cargos” no relacionados en la resolución de acusación (haber ingerido bebidas embriagantes y cerrar el paso al vehículo conducido por Bernardino Escobar), debió desarrollar el ataque al fallo por la vía de la nulidad consagrada por la causal tercera del Art. 220 del C. de P. Penal.
Sin embargo, reitera la Sala, carecen de la connotación de “nuevos cargos” las circunstancias aducidas en la sentencia como factores determinantes de la culpa en el comportamiento atribuido a González Mosquera, de cara a aceptar la incongruencia con los cargos aducidos por la acusación. CASACION OFICIOSA Pese a que el concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales culposos fue cometido el 31 de enero de 1988, es lo cierto que la calificación del mérito del sumario se llevó a efecto el 18 de noviembre de 1991, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 23 de ese año, normatividad que, entre otras conductas, consagró como contravención penal especial las lesiones personales culposas, cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas (Art. 1°, numerales 9 y 10 del citado estatuto).
Sin embargo, por las lesiones personales culposas ocasionadas a Bernardino Escobar, Cristina Sarria, Sara Stella Escobar, Ignacio Tovar Suárez y Millán Tovar Cardozo, que no superan aquel tope ni produjeron secuelas, fue condenado González Mosquera, al no ser constitutivas de delito, sino de contravención especial, debe la Corte de oficio casar la sentencia con el fin de corregir este yerro, anulando la sentencia en forma parcial y disponiendo sean compulsadas copias con destino a los Jueces Penales Municipales para que, si lo estiman procedente, se investiguen las anotadas conductas (Ley 228 de 1995 y Sentencia de la Corte Constitucional C- 364 de agosto 14 de 1996).
En efecto, este criterio ha sido reiterado por la Corte, en posición mayoritaria, bajo la estimación de que “ al ser derogado el procedimiento sobre contravenciones especiales previsto en el Decreto 522 de 1971, por la Ley 23 de 1991, los Jueces perdieron la competencia para conocer de dichas faltas, como quiera que no hay disposición que así lo establezca y, por el contrario el Decreto 800 de 1991, consagra la incurrencia de delitos y contravenciones como motivo de rompimiento de la unidad procesal.(Sentencias de casación de sep. 9/93.
M.P. Dres. Saavedra y Torres; nov. 16/94. M.P. Dr. Calvete. Mar.2/95. M.P. Dr. Torres) “ (Casación junio 14 de 1995. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Así las cosas, al quedar la condena limitada a los delitos de homicidio culposo cometido en las personas de Marinella Escobar Sarria y José Ignacio Tovar, en concurso con las lesiones personales culposas infligidas a Ruth Dary Sarria y María Eugenia Camacho Serna, la pena se reduce a veintinueve(29) meses, como quiera que el a-quo, partiendo de veinticuatro (24) meses para uno de los delitos de homicidio culposo, sumó ocho (8) meses “por existir el concurso de HOMICIDIO Y LESIONES”, anotando que estas últimas en su gran mayoría no dejaron secuelas; solo una fue superior a sesenta días de incapacidad y otra aparejó perturbación funcional permanente.
Conforme lo dispuesto por el Art. 243 del C. de P. Penal, esta decisión también se extenderá la acusado no recurrente Bernardino Escobar, a quien se le rebajará la pena, por los mismos motivos, y en mayor medida, en razón a que no responde por sus propias lesiones, quedando condenado a veintinueve (29) meses de prisión, en lugar de los treinta y dos (32) meses deducidos en la sentencia. Consecuentes con la decisión, la condena al pago de perjuicios causados con las infracciones también será modificada, conforme los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia; por ello, pagarán solidariamente JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR suma equivalente, en moneda nacional, a cuatrocientos (400) y doscientos (200) gramos oro, por los perjuicios materiales y morales, respectivamente, en favor de los herederos de los occisos MARINELLA ESCOBAR SARRIA y JOSE IGNACIO TOVAR, previa demostración de tal calidad; igualmente, veinte (20) y diez (10) gramos oro, por el mismo concepto, por los daños y perjuiciosocasionados en la salud de RUTH DARY SARRIA, y, finalmente, la cantidad equivalente a moneda nacional, a treinta (30) y quince (15) gramos oro por los perjuicios ocasionados a la lesionada MARIA EUGENIA CAMACHO SERNA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Antonio González Mosquera, por los motivos aducidos en el presente proveído. Segundo. De manera oficiosa, CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas, decretando la nulidad de la misma en cuanto se refiere a la condena por las lesiones personales causadas por Gonzalez Mosquera Bernardino Escobar, y por aquél y Bernardino Escobar a Cristina Sarria, Sara Stella Escobar, Ignacio Tovar Suárez y Millán Tovar Cardozo, en razón a la falta de competencia explicada en la parte motiva.
Tercero. Como consecuencia de la casación parcial decretada, en su reemplazo se dispone que la pena que corresponde a los procesados JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR será, de veintinueve (29) meses de prisión, para cada uno como responsables de los delitos de homicidio culposo cometido en las personas de Marinella Escobar Sarria y José Ignacio Tovar, en concurso con lesiones personales ocasionadas a Ruth Dary Sarria y María Eugenia Camacho Serna.
La sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será por término igual al de la principal privativa de libertad. Cuarto. Quedan condenados a pagar solidariamente JESUS ANTONIO GONZALEZ MOSQUERA y BERNARDINO ESCOBAR suma equivalente, en moneda nacional, a cuatrocientos (400) y doscientos (200) gramos oro, por los perjuicios materiales y morales, respectivamente, por cada uno de los occisos MARINELLA ESCOBAR SARRIA y JOSE IGNACIO TOVAR, en favor de sus herederos y previa demostración de tal calidad; igualmente, veinte (20) y diez (10) gramos oro, por el mismo concepto, por los daños y perjuicios ocasionados en la salud de RUTH DARY SARRIA, y, finalmente, la cantidad equivalente a moneda nacional, a treinta (30) y quince (15) gramos oro por los perjuicios ocasionados a la lesionada MARIA EUGENIA CAMACHO SERNA.
En todo lo demás, rige el fallo impugnado. Quinto. Compúlsense las copias a que alude el presente proveído. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Salvamento Parcial de Voto DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Salvamento Parcial de Voto JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- *********************************** SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO La razón de mi disentimiento estriba en los motivos que he venido expresando en anteriores oportunidades y recientemente frente a la casación 9313 de agosto 6/96, (M. P. Dr. Didimo Paez Velandia) lo cual me permito transcribir en parte: “Tal como lo he venido sosteniendo de tiempo atrás, no considero que proceda la declaratoria de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales, porque el Código de Procedimiento Penal en su artículo 89 y luego la ley 81/93 en su artículo 13 establecían la unidad procesal, para HECHOS PUNIBLES, y dicho mandato cobija a las contravenciones, con mayor razón si tienen aparejada privación de la libertad.
La ley 23 de 1991 no establece texto concreto sobre la prohibición de conservar unidad procesal entre delitos y contravenciones y el decreto 800/91, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar el Código de Procedimiento Penal, es decir, la ley. La consecuencia, perniciosa de estas decisiones anulatorias, tan radicales y tan rígidas, se ven claramente en este proceso, si se miran de cara a la prescripción y a los derechos de las víctimas.
Por supuesto que a partir de la ley 228/95 es posible sostener que delitos y contravenciones no son susceptibles de unidad procesal, pero por una potísima razón, cual es el carácter LEGAL de dicho cuerpo de normas, capaz, ese sí, de producir derogaciones del Código de Procedimiento Penal. Pero como no es esa ley el fundamento de la declaratoria de nulidad, sino la norma ya precisada (ley 23/91) en armonía con el decreto 800 de 1991, es evidente que frente a ello mantenga mi postura, expresada entre otros en salvamentos de voto de (jun 14/95 Cas.8423, M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel y oct.23/95 cas. 9132,M.P. Dr. Carlos A. Galvez Argote.).
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Sept. 12/96 Casación Rad. 9543 P/Jesús A. González Mosquera �PÁGINA � �PÁGINA �29� Casación Rad. 9543 P/Jesús A. González Mosquera