CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Examina la Sala si la demanda de casación presentada a consideración de la Corporación reúne los requisitos formales para declarar su ajuste a derecho.
LA DEMANDA En un corto escrito, apenas tres páginas, el recurrente solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. En el aparte titulado “Causal alegada”, el actor recuerda el artículo 247 del C. de P.P. y advierte “ que en el plenario no se vislumbra el presupuesto exigido por la norma transcrita para dictar una providencia de tal naturaleza.
En efecto, nadie señala a Roldán Betancur como autor, cómplice o colaborador del hurto calificado, de porte de arma, ni mucho menos de secuestro.”. Luego señala el ordinal 1o. del artículo 220 y afirma que el Estado desconoció el art. 247 en cita, “ pues no se materializó la responsabilidad de Ovidio de Jesús Roldán Betancur en la comisión de los hechos que se le imputan.”.
Con esta frase termina su lacónica fundamentación y luego de la solicitud da por finalizada la demanda. � LA CORTE 1. Varios son los requisitos formales que debe contener toda demanda de casación para permitir su estudio de fondo. Luego de identificarse a los sujetos procesales y el fallo recurrido, se deberá realizar una síntesis de los sucesos delictuosos materia del juicio y de la actuación procesal correspondiente.
Con este proemio, el casacionista ha de señalar la causal en la que basa su alegación, “ indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.”(artículo 225 del C. de P.P.). 2. El actor cumple con las primeras preceptivas. Bien que apretadamente, señala los sujetos procesales, la sentencia impugnada y realiza el compendio de los hechos materia de juzgamiento y de los avatares del proceso.
No obstante, cuando entra al capítulo de la causal alegada, su mutismo es casi absoluto. Aunque indica la causal con la cita del ordinal 1o. del artículo 220 del C. de P.P., no especifica si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Así, resta posibilidades a su razonamiento impidiendo a la Sala conocer el meollo de la cuestión planteada y con ello, la realización del correspondiente estudio y la decisión pertinente.
Ahora bien, esta primera falencia técnica sería superable si al sustentarla hubiese aportado las luces necesarias sobre su inconformidad, supliendo con el rigor del análisis el señalamiento expreso del sentido de su crítica. Pero su parquedad también la trasladó a la exposición de sus argumentos. Unicamente considera que nadie señala a su patrocinado como responsable de los ilícitos que se le endilgan.
Eso es todo. Con estas pocas palabras considera cumplida su misión. Varias cosas olvidó el impugnante. En primer término, lo referente a los principios de limitación y neutralidad que gobiernan el instituto, dado que esta sede no es una tercera instancia donde sea posible reabrir el debate sino la oportunidad para examinar si la decisión judicial se ajusta a derecho, esto es, si encuentra eco en el recaudo procesal y en la normatividad vigente.
Teniendo como guía y único sendero el señalado por el escrito de casación, la Corte examinará si son reales y tienen entidad suficiente los dislates alegados. Por consiguiente, le está vedado examinar cuestión diferente a la planteada. De aquí se extrae que de la claridad y la precisión del recurrente depende que se pueda realizar el estudio de fondo.
Si éste es superficial no puede la Colegiatura entrar a suplir sus deficiencias pues ello la convertiría en coadyuvante del libelo, rompiendo la imparcialidad que gobierna su quehacer jurídico como administradora de justicia. De otro lado, tampoco advierte que la sentencia arriba a esta sede protegida por la presunción de acierto y legalidad.
Por consiguiente, para desquiciarla no bastan simples afirmaciones sobre la sinrazón del fallo. Con la realidad procesal en la mano ha de mostrar las fallas que impidieron el proferimiento de una decisión justa. Para conseguirlo ha de confrontar el proveído cuestionado con la verdad que revela el proceso, extrayendo de allí la falencia que viola la ley sustancial.
Luego debe enseñar la trascendencia del yerro, esto es, el grave perjuicio causado a la parte que representa y cómo, la única manera de repararlo, es mediante la casación de la sentencia. Decir simplemente, como se hace en esta demanda, que nadie (lo que indica que se refiere a la prueba testimonial) señala a su poderdante como responsable del acaecer punible que se le imputa, sirve apenas como enunciado de una argumentación pero jamás como la argumentación misma.
Su obligación era mostrar cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta por el fallador para edificar la sentencia condenatoria y luego enseñar la clase de error en que se incurrió (de hecho o de derecho) y el falso juicio que le dio origen, indicando las normas sustanciales infringidas. Si, en cambio, el motivo de su inconformidad no era sobre los hechos que declaró probados el fallador sino sobre el precepto jurídico tomado en su estructura legal, ha debido explicar cuál fue el tropiezo del sentenciador, si por haber ignorado una norma sustancial, haberle dado un sentido diferente a su tenor o haber tenido en cuenta una que no se adecuaba al supuesto de hecho investigado.
Nada de esto hizo el actor. Consideró que en escasos nueve renglones cabía cualquier argumentación posible sobre el tema. El rechazo in limine es la lógica consecuencia a su pobreza argumental y así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in limine el libelo presentado por el defensor del procesado Ovidio de Jesús Roldán Betancur, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario � Rad. No.9522 Casación Ovidio Roldán Betancurt Secuestro, hurto y/O � Rad.
No.9522 Casación Ovidio Roldán Betancurt Secuestro, hurto y/O �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�